Atribuciones del juez de la instrucción como ente garantista de los derechos fundamentales (página 2)
Auto de apertura a juicio: Es la
resolución judicial en virtud de la cual el juez
ordena a juicio cuando considera que la acusación
tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad
de una condena.
Auto de no ha lugar: Es aquella
resolución que concluye el procedimiento respecto al
imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de
coerción impuestas e impide una nueva
persecución penal por el mismo hecho (Art. 304 del
Código Procesal Penal Dominicano).
Acusación: Es un acto
procesal en virtud del cual el Ministerio Público
concluye su investigación, a los fines someter a
juicio al imputado.
Competencia: Es la aptitud que tiene
un juez o tribunal para conocer de un litigio.
Derechos fundamentales: Son aquellos
que le conciernen al ser humano, pertenecen a toda persona en
razón a su dignidad humana.
Incompetencia: Es la falta de
aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer de un
litigio.
Juez de la Instrucción: Es un
funcionario judicial que tiene competencia para resolver
todas las cuestiones que surjan durante el procedimiento
preparatorio, puede también dirigir la audiencia
preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y conocer
todo lo concerniente al proceso penal abreviado, todo en
virtud de lo que establece el Art. 73 del Código
Procesal Penal Dominicano.
Juicio penal abreviado: Según
Medrano, C. (2006): "Este proceso se inicia con la
presentación de lo acordado entre las partes al juez
que debe conocer el juicio". (Pág. 52).
Medida de Coerción: Son las
diferentes actuaciones que tiene todo juez en todo
procedimiento, con el fin de disminuir ciertos derechos que
tiene cada responsable de un hecho punible, asegurando el
desenvolvimiento del proceso.
Principios fundamentales: Son los
que garantizan una investigación, un juicio justo y
una condenación con el debido respeto a los derechos
de la persona.
Procedimiento preparatorio: Es la
fase intermedia del proceso penal donde el Ministerio
Público realiza la investigación, a partir del
conocimiento del hecho punible, el cual tiene como finalidad
reunir todas las pruebas para fundamentar su acusación
en contra del imputado que ha cometido la
infracción.
Querella: Es el acto por el cual las
personas autorizadas por este código promueven el
proceso penal por acción pública o solicitan
intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio
público (Art. 267 del Código Procesal Penal
Dominicano).
Suspensión condicional del
procedimiento: Es un medio alternativo en virtud del
cual el imputado admite todos los hechos que se le imputan,
comprometiéndose a resarcir todos los daños y
perjuicios sufridos por la víctima, debiendo cumplir
con los requisitos que el juez le haya impuesto.
1.9 METODOS Y TECNICAS
Metodología:
En la presente investigación se utilizó
los métodos analítico, de síntesis y
descriptivo, con la finalidad de estudiar todo lo relativo a la
figura del Juez de la Instrucción y las atribuciones que
le consagra la Constitución de la República, Los
Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal
Dominicano.
Técnicas de
investigación:
Como técnica de investigación se ha
utilizado fuentes bibliográficas y documentales, de las
cuales se especifican los diferentes temas concernientes al tema
de investigación que hemos escogido.
Estas fuentes bibliográficas nos han servido como
base para elaborar nuestra investigación, ajustada al
proceso penal dominicano.
CAPITULO II
Evolución
histórica del Juez de la
Instrucción
Historia
En el sistema inquisitorio del derecho romano
existían diversas características del juicio que se
conocía en contra del acusado de un hecho
punible.
En este sistema según Castillo, J. (1998),
establece que: "Dentro del proceso eminentemente acusador del
derecho romano, en el que el acusador planteaba
públicamente en el foro su acusación y
sostenía el debate con el acusado, existía una
parte de instrucción secreta y escrita anterior al juicio
oral". (Pág. 11).
En ese entonces existía una fase de
instrucción, donde el acusador podía exponer de
manera pública su acusación, mediante un debate con
el imputado, por lo que este procedimiento debía ser
realizado de manera secreta, con el depósito previo de un
escrito motivado para el conocimiento del juicio.
La parte acusadora debía prestar juramento a los
fines de no realizar calumnias, tenía que cumplir con
ciertas formalidades de inscripción para presentar su
acusación, mediante la cual se debía establecer la
persona que había cometido el hecho, y presentar un
informe por escrito al juez competente.
Ha señalado Castillo, J. (1998), lo siguiente:
"Posteriormente, se hizo más escasa la existencia de
ciudadanos acusadores, lo que condujo a la creación de
tribunales permanentes (quaestiones perpetuae). Al parecer por
esta razón estos informes empezaron a ser preparados por
ciudadanos distintos a los acusadores, que actuaban como
funcionarios judiciales (quaesitores). Cuando tal función
fue desempañada de manera definitiva por estos ciudadanos,
esta persona se convirtió en el juez de la
investigación (judex quaestionis), encontrándose en
él el primer germen de lo que conocemos hoy como Juez de
Instrucción, al cual el despotismo del impero romano
otorgó, más tarde, poderes generales y perpetuos".
(Pág. 12).
Es a partir del derecho romano que existe el Juez de la
Instrucción, el cual tenía la función de
investigador para recolectar las pruebas, así como
también podía conocer el fondo del juicio en contra
del acusado en ese entonces.
De acuerdo a estos planteamientos podemos establecer que
el Juez de la Instrucción tenía competencia para
recolectar todas las pruebas existentes, valorarlas, y determinar
la responsabilidad penal del imputado, así como
también podía realizar la función de juez
del juicio, pudiendo imponer penas al acusado.
También el Juez de la Instrucción,
según Castillo, J. (1998), era llamado: …"teniente
criminal (le lieutenant criminal) creado por la por la
declaración de Francisco I del 14 de enero de 1522, cuyas
atribuciones fueron precisadas por los edictos de Enrique II, de
mayo de 1552 y noviembre de 1554.
El procedimiento inquisitorio judicial adquirió
forma definitiva en la ordenanza criminal de agosto del
año 1670, dictada por el Rey Luis XIV, la cual
consagró la separación entre justicia civil y
criminal. Este procedimiento se dividía en tres fases: la
información, la recolección y confrontación,
y el juicio". (Pág. 14)
Durante estas fases el Juez de la Instrucción
debía de recibir todas las informaciones necesarias, se
debían recolectar las pruebas suficientes para someterla
al juicio, para así imponerle una pena al acusado del
hecho punible.
Es por esto que se vieron obligados a realizar una
división de las materiales civiles y penales, a los fines
de que la justicia se viera más equitativa y que los
procedimientos sean conocidos por diferentes jueces
competentes.
Durante el conocimiento del juicio las pruebas
debían ser incorporadas de manera legal, a los fines de
que el juez apoderado del asunto pudiera dictar sentencia, ya sea
condenatoria o absolutoria en aquellos casos donde la
acusación no estaba acompañada con pruebas
suficientes.
En la Republica Dominicana también existía
un sistema inquisitorio criminal, cuya atribución la
realizó por primera vez Cristóbal Colón, el
cual ostentaba un máximo poder en la isla, el cual fue
otorgado por las Capitulaciones de Santa Fe, el día 17 de
abril del año 1492 por los Reyes
Católicos.
A través del tiempo se creó en Santo
Domingo la Real Cédula de Burgos del 5 de octubre de 1511,
mediante la cual se creó un tribunal colegiado llamado La
Real Audiencia de Santo Domingo, constituido por el gobernador y
dos o tres oidores nombrados por el Rey de España, los
cuales tenían competencia para conocer de los recursos de
apelación en contra de las decisiones emanadas por el
gobernador o los alcaldes de ese entonces.
A partir del año 1845, donde se proclamó
la Independencia de la República Dominicana, se
promulgó la Ley Orgánica de los Tribunales de la
República, con la finalidad de crear la Suprema Corte de
Justicia, conformada en ese entonces por un juez presidente y
tres vocales, un tribunal de apelación que funcionaba en
la Capital de la República, así como también
por Tribunales de Justicia Mayor, constituido por cinco miembros
y suplente en cada municipio cabecera de provincia, con
competencia para conocer los delitos penales.
La Ley No. 821 de Organización Judicial,
promulgada el 19 de mayo del año 1855, en su Art. 64,
creó la figura jurídica del Juez de la
Instrucción con carácter unipersonal, cuya
función también la ejerce en la actualidad, por lo
que en la ley de marra se estableció que este funcionario
judicial debía ejercer su competencia en cada Tribunal de
Primera Instancia.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
el Juez de la Instrucción podía tomar medidas que
afectaban la libertad de la persona, en vista de que
también tenía competencia para realizar las
investigaciones de lugar, así como podía dictar
órdenes de prisión en el mismo proceso de
investigación, es decir, asumía el rol de
Ministerio Público, permaneciendo en un esquema procesal
inquisitivo; este juez estaba habilitado a recoger y a formar
pruebas utilizables, no sólo en el proceso preparatorio,
sino durante el juicio preliminar.
A partir de la Ley 76-02 del 2 de julio del 2002,
promulgada el 19 de julio del 2002, que instituyó el nuevo
Código Procesal Penal Dominicano, el Juez de la
Instrucción según el Art. 73, le da competencia
para resolver todas las cuestiones que la ley le requiera, es
decir, interviene en el proceso preparatorio, dirige la audiencia
preliminar, dicta resoluciones, así como también
puede dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento
abreviado.
El Juez de la Instrucción según la
normativa procesal penal vigente, puede conocer medidas de
coerción, conoce todo lo pertinente a la
conciliación, inmediación, el criterio de
oportunidad y la suspensión condicional del procedimiento,
así como también puede otorgarle orden de arresto y
conducencia al Ministerio Público, con la finalidad de que
el imputado pueda presentarse a todos los requerimientos
necesarios del proceso.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
el Juez de la Instrucción tenía competencia
exclusiva para aquellos hechos de carácter criminal,
mientras que en el nuevo Código Procesal Penal, este juez
puede conocer todos los delitos penales cometidos, sin importar
el tipo de pena impuesta, por ser un juez garantista de los
derechos fundamentales de la persona.
Según lo establece el Art. 154 numeral 4 de
nuestra Constitución, la Suprema Corte de Justicia tiene
competencia para: "Designar, de conformidad con la Ley de Carrera
Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus
equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de
paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales
del Poder Judicial creados por la Constitución y las
leyes".
De este texto legal podemos establecer que nuestra
Constitución establece la figura jurídica del Juez
de la Instrucción, el cual es nombrado por nuestra Suprema
Corte de Justicia, con el fin de que este juez pueda vigilar
todos los procedimientos que realice el Ministerio Público
durante el procedimiento preparatorio, a los fines de que cumpla
con todas las formalidades y plazos que establece nuestro
Código Procesal Penal.
El Art. 56 de la Ley 327-98 de Carrera Judicial, nos
dice que el Juez de la Instrucción debe de ser inamovible,
cuyas funciones cesarán por faltas graves en su ejercicio
o por juicio disciplinario llevado en su contra.
Para Montero, R. y otros (2005), señalan que: "El
Juez de la Instrucción, con el Nuevo Código
Procesal Penal, ya no tiene las atribuciones de realizar
investigaciones, debido a que su papel ha sido reducido a velar
por la legalidad de las investigaciones realizadas por el
Ministerio Público. Este funcionario de quien
Napoleón llegó a decir que era el más
poderoso dentro de Francia, ha visto mermado su poder, ya que en
el viejo Código de Procedimiento Criminal, tomaba medidas
que limitaban la libertad de la persona mientras realizaba las
investigaciones de lugar. En ocasiones dicho juez dictaba
órdenes de prisión mientras investigaba, para luego
de meses y en ocasiones años, dictar Auto de No Ha Lugar a
favor del imputado.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
el Juez de Instrucción realizaba sus pesquisas de manera
secreta en cuanto al acusado; mientras el Ministerio
Público tenía acceso al expediente cuantas veces lo
consideraba oportuno, lo que creaba una desventaja en cuanto a la
igualdad que deben tener las partes en el proceso.
La jurisdicción de Instrucción como estaba
concebida constituía una violación a la
Constitución de la República Dominicana y a
diferentes tratados. En el Viejo Código de Procedimiento
Criminal, la competencia o atribución del Juez de
Instrucción estaba circunscrita únicamente a
aquellos hechos de carácter criminal, mientras en el Nuevo
Código Procesal Penal, el Juez de Instrucción
deberá conocer de todos los delitos cometidos, sin
importar su categoría, por ser un Juez de Garantía,
que deberá velar porque se observen las disposiciones
legales.
La función que desde nuestro punto de vista
consideramos más importante del Juez de la
Instrucción, es su función como Juez de
Garantía, debiendo velar porque a las partes le sean
respetados sus derechos, de manea principal al encartado, por lo
tanto no debe aceptar ningún acto realizado por el
Ministerio Público que implique una vulneración a
dichas garantías establecidas en tratados internacionales
y la Constitución de la República. Además,
dicho juez conocerá de la objeción que se le haga
al Ministerio Público, sobre la decisión que adopte
sobre la querella que le haya sido presentada o la negativa a
realizar o decidir sobre cualquier diligencia que se le haya
solicitado…" (Pág. 199)
Es a través del surgimiento del Código
Procesal Penal, que al Juez de la Instrucción se le
eliminó la competencia que tenía en el Antiguo
Código de Procedimiento Criminal para realizar la
investigación, por lo que nuestro ordenamiento procesal el
Juez de la Instrucción solamente tiene competencia para
conocer medidas de coerción, dirigir la audiencia
preliminar, así como también intervenir en el
procedimiento preparatorio, pudiendo dictar sentencias conforme
los requisitos que establece el procedimiento
abreviado.
CAPITULO III
Atribuciones del
Juez de la Instrucción en el Proceso
Penal
En la audiencia preliminar el Juez de la
Instrucción debe ser apoderado mediante la
presentación de la querella por parte de la
víctima, así como también con el
depósito de la acusación del Ministerio
Público, cuyas instancias legales deben ser
acompañadas con pruebas fehacientes, las cuales deben ser
obtenidas de manera legal, a los fines de que puedan ser
valoradas, y si éste determina que hay elementos de
pruebas suficientes para someter a juicio al imputado, se
procederá a dictar auto de apertura a juicio, si la
querella o acusación no está acompañada con
pruebas suficientes, el juez apoderado del asunto debe dictar
auto de no ha lugar a favor del imputado.
De lo anterior se desprende que el Juez de la
Instrucción es el único funcionario judicial que
examina las pruebas presentadas por las partes en todo el proceso
penal, atribución que le confiere el Artículo 73
del Código Procesal Penal, porque el juez apoderado del
asunto en la fase de instrucción debe resolver el litigio
durante el procedimiento preparatorio, dirige la audiencia
preliminar, así como también debe dictar todas las
resoluciones pertinentes que la ley le confiere y dictar
sentencia en virtud de las reglas del procedimiento
abreviado.
Han dicho Montero, R. y otros (2005), lo siguiente: "El
Juez de la Instrucción, es el competente para dictar las
medidas de lugar en la fase preparatoria, así como
también para decidir las cuestiones que se presenta
durante esta fase". (Pág. 198).
Según el legislador el Juez de la
Instrucción es el único juez del proceso penal que
tiene competencia para dirimir los conflictos surgidos entre las
partes que intervienen en el proceso penal durante el
procedimiento preparatorio y la fase de la instrucción,
por lo que este juez puede dictar auto de apertura a juicio y
auto de no ha lugar.
El Juez de la Instrucción durante el conocimiento
del litigio debe de ser imparcial, es decir, que no puede en
ningún momento estar parcializado con una de las partes
envueltas en el proceso, por lo que debe de respetar los
principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes,
los cuales están establecidos en los Arts. 11 y 12 del
Código Procesal Penal Dominicano, los cuales
establecen:
"Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son
iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas
reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en
cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso,
pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad,
género, raza, credo o religión, ideas
políticas, orientación sexual, posición
económica o social u otra condición con
implicaciones discriminatorias.
Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes
intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el
pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los
jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la
vigencia o debiliten este principio".
En cuanto a los principios de igualdad ante la ley e
igualdad entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento
procesal penal, podemos establecer que tanto la víctima
como el imputado deben ser tratados conforme a las mismas reglas
y en condiciones de igualdad en el proceso penal.
En cuanto a la fase de instrucción
Hernández, E. (2001) analiza lo siguiente: "…que el
cometido de la fase de instrucción es sustanciar los
procesos judiciales; es decir, lo que se realiza en la
jurisdicción o fase de instrucción es reunir los
elementos probatorios, datos, informes, pistas, indicios de
culpabilidad de cada expediente, a los fines de que el juez del
fondo pueda apreciarlos y decidir en consecuencia". (Pág.
14)
Realmente la fase de instrucción la podemos
llamar como el filtro del proceso penal, en vista de que en la
misma es donde el Juez de la Instrucción debe de analizar
todas las pruebas introducidas en el proceso, determinando
cuáles fueron obtenidas legalmente.
En cuanto al juicio preliminar Castillo, J. (1998), dice
lo siguiente: "El juicio tenía lugar sobre las piezas de
información bajo el sistema de las pruebas legales,
pudiendo tener como resultado no sólo una
condenación o una absolución, sino también
una tercera solución: un informe más amplio, en los
casos en que no había prueba suficiente para la
condenación del acusado. Esta decisión
conduciría, dentro de un plazo fijado por el juez, a una
solución definitiva, que podía resultar en
condenación si surgían cargos nuevos". (Pág.
14)
Aquí se evidencia que en el antiguo procedimiento
inquisitorio judicial, el juicio preliminar también era
conocido por el Juez de la Instrucción, por lo que las
partes debían presentar pruebas, a los fines de defender
sus intereses, por lo que el juez apoderado tenía la
capacidad de dictar una condenación o una
absolución a favor del acusado.
Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la
Instrucción comprende fundamentalmente tres
aspectos:
Las decisiones que afectan los derechos
fundamentales, como las medidas cautelares, intervenciones
telefónicas o registros de lugares
privados.La solución de la discrepancia entre el
Ministerio Público, y los demás sujetos
procesales, en especial con la defensa del
imputado.Aquellas relativas a los anticipos de pruebas, donde
las partes deberán probar sus pretensiones.
El juez durante la audiencia preliminar conoce la fase
del procedimiento, dirigida a controlar los requerimientos
conclusivos de parte del querellante y el Ministerio
Público, y determinar la apertura a juicio a una
solución diferencial del conflicto, a través de
algunos de los mecanismos alternativos, como lo que tiene que ver
con el procedimiento abreviado.
Estos tipos de competencia están reglamentados
por los Arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Procesal Penal,
los cuales establecen:
"Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable.
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio
no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo
establecido para la fijación de audiencia y
solución de los incidentes previstos en el artículo
305.
Un juez o tribunal competente en razón de la
materia no puede declararse incompetente porque el caso
corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles
más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o
advertida durante el juicio.
El juez o tribunal competente para conocer de una
infracción lo es también para resolver todas las
cuestiones incidentales que se susciten en el curso del
procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción
penal. La resolución sobre tales incidentes produce
efectos limitados al ámbito penal.
Art. 60.- Competencia territorial. La competencia
territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar
donde se haya consumado la infracción.
En caso de tentativa, es competente el juez del lugar
donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la
comisión de la infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes, el
conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual
haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el
último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente
dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal
del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la
acción u omisión o se haya verificado el
resultado.
Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce
el lugar de la consumación de la infracción, o el
de la realización del último acto dirigido a su
comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad
o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según
su orden, al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan
para la investigación del hecho y la identificación
de los autores o cómplices;
2) De la residencia del primer investigado.
Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los
tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera
del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera
Instancia del Distrito Nacional".
3.1 Competencia:
Según el Código Procesal Penal, en su Art.
59, todo juez o tribunal competente para conocer de una
infracción lo es también para resolver todas las
cuestiones incidentales que se susciten en el curso del
procedimiento.
El Art. 59 del Código Procesal Penal, establece
de manera clara que todo juez que es apoderado de un asunto, debe
de examinarlo, a los fines de establecer su competencia, sea esta
material o territorial, no pudiendo el juez competente para
conocer del hecho punible, declararse incompetente en aquellos
casos cuyas penas son muy leves.
La competencia del Juez de la Instrucción le
viene dada según las disposiciones del Art. 73 del
Código Procesal Penal, en cuya atribución le
corresponde dirigir la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictas las sentencias conforme a las
reglas del procedimiento abreviado, cuya norma legal dispone de
manera clara, lo siguiente: "Jueces de la Instrucción.
Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas
las cuestiones en las que la ley requiera la intervención
de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la
audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y
dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento
abreviado".
Nuestro más alto tribunal, Suprema Corte de
Justicia, ha dispuesto mediante Sentencia del 15 de noviembre de
1985, B. J. 892, lo siguiente: "La competencia en ratione
materiae es de orden público y por tanto puede ser
propuesta en todas jurisdicciones y aún por primera vez en
casación". (Pág. 685)
El Juez de la Instrucción también tiene
competencia para conocer todos los requerimientos de medidas de
coerción a persecución del Ministerio
Público o la víctima durante el procedimiento
preparatorio, estas resoluciones pueden ser recurribles por ante
la Corte de Apelación de la jurisdicción
competente.
El Código Procesal Penal Dominicano establece los
siguientes tipos de competencias: territorial, subsidiaria y
universal en cuanto a la persona, según lo disponen los
Arts. 60, 61 y 62 del Código Procesal Penal, los cuales lo
hemos transcritos anteriormente.
Dentro de la competencia territorial el Juez de la
Instrucción, tiene que tener en cuenta el lugar de la
concurrencia del hecho delictivo, como al fiscal o al juez de la
instrucción del lugar de residencia del infractor,
así como el lugar del apresamiento del inculpado, el sitio
donde se comete la infracción, es la jurisdicción
más lógica y natural de todas, esto así,
porque es donde se ha quebrantado el orden público, y por
donde se ha atentado contra la sociedad y la tranquilidad del
pueblo, y donde más conviene juzgar al acusado en todo
proceso penal.
Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la
Instrucción le compete tomar ciertas decisiones que
afectan ciertos derechos fundamentales de las partes en el
proceso, como son: el otorgamiento de una medida de
coerción, el control de la labor del Ministerio
Público, en cuanto a los límites, derechos y
facultades de las partes.
Es facultad del Juez de la Instrucción, conocer
de las medidas de coerción, examinar todas las pruebas
relativas a ciertas infracciones penales, sean estas graves o
complejas, y decidir si estas pruebas son suficientes para
someter a juicio al imputado.
Durante el conocimiento de la medida de coerción,
el juez debe de examinar todos los presupuestos de pruebas que
presenten el Ministerio Público y la víctima, con
la finalidad de determinar en algunos casos que existe el peligro
de fuga, pero a su vez el imputado debe presentar todas las
pruebas necesarias para convencer al juez que no existe ni el
más mínimo peligro de fuga, a los fines de que no
se le imponga la una medida consistente en prisión
preventiva.
También es competencia del Juez de la
Instrucción dictar las siguientes resoluciones:
Auto de apertura a juicio.
Auto de no ha lugar.
Durante la fase de la investigación el Juez de la
Instrucción debe velar por el respeto de todos los plazos
establecidos por la ley, es decir, si no se cumple el plazo de
los tres meses el Ministerio Público puede solicitar una
prórroga, que no puede superar los dos meses según
lo establecen los Arts. 150 y 151 siguientes del Código
Procesal Penal, los cuales dicen:
"Art. 150.- Plazo para concluir la investigación.
El ministerio público debe concluir el procedimiento
preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer
el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el
imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto
domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las
medidas de coerción previstas en el artículo 226.
Estos plazos se aplican aun cuan- do las medidas de
coerción hayan sido revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo máximo del
procedimiento preparatorio y el ministerio público
justifica la necesidad de una prórroga para presentar la
acusación, puede solicitarla por única vez al juez,
quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad
de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar
los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del
plazo máximo de duración del proceso.
Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la
investigación, si el ministerio público no acusa,
no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo,
el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior
inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su
requerimiento en el plazo común de diez días. Si
ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara
extinguida la acción penal".
Todo juez durante la fase de la instrucción tiene
que tener en cuenta que las pruebas sean obtenidas de manera
lícita, con el fin de decidir si son suficientes para
someter a juicio al imputado.
El Legislador ha decidido que cada fase del proceso
penal sea dirigida por funcionarios diferentes, a los fines de
evitar aglutinamiento de competencias en un solo funcionario
judicial, cuyas atribuciones son atribuidas al Ministerio
Público, al Juez de la Instrucción y al Juez de
Juicio.
El Ministerio Público antes de formular su
acusación, le compete reunir las pruebas de manera
lícita, a través del esfuerzo conjunto con la
Policía Nacional, con el fin de que esta
investigación se realice con apego a la norma procesal que
rige la materia.
En nuestro ordenamiento procesal la fase de la
investigación preparatoria tiene como finalidad analizar
todos los asuntos criminales, a los fines de realizar el
sometimiento del imputado ante la jurisdicción de
juicio.
3.2 Incompetencia:
Todo juez de instrucción que esté
apoderado de un proceso penal, debe examinar si procede o no su
competencia para conocer del mismo, en vista de que en algunos
casos el juez apoderado no tiene competencia para solucionar el
conflicto, por lo que debe de apoderar mediante resolución
el tribunal que considere competente.
A todas luces la incompetencia se puede considerar como
la falta de aptitud que tiene un tribunal apoderado de un asunto
para conocer de ese proceso.
El juez de la instrucción no podrá conocer
ningún tipo de acción penal en contra de las
siguientes personas:
Los menores de edad, en este caso tiene competencia
exclusiva el juez del Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes, según lo establece la Ley
136-03.El presidente de la República y
Vicepresidente, senadores, diputados, los jueces de los
distintos tribunales, Procurador General de la
República, procuradores generales de las cortes de
Apelaciones y sus equivalentes, diplomáticos, tiene
competencia la Suprema Corte de Justicia, miembros del Cuerpo
Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la
Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria,
según lo establece el Art. 154 de la
Constitución de la República.
La incompetencia está establecida en el Art. 66
del Código Procesal Penal, el cual dispone:
"Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que
reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe
remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su
disposición a los imputados".
Con relación a la incompetencia nuestra Suprema
Corte de Justicia, ha dicho mediante Sentencia del 22 de
noviembre de 1985, B. J. 900, lo siguiente: "…que la
sentencia que al rechazar un medio de inadmisión e
incompetencia ordena un traslado a los lugares, tiene el
carácter definitivo sobre un incidente, y por lo tanto
susceptible del recurso de casación…". (Pág.
2923)
Es evidente que el juez apoderado de un asunto que se
declare incompetente, debe remitir las actuaciones al juez o
tribunal que considere competente, conjuntamente con el
expediente sustentativo del proceso que se está
conociendo.
También se da el caso de conflictos de
competencia, según lo dispone el Art. 67 del Código
Procesal Penal, el cual reza:
"Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o
tribunales se declaran contradictoriamente competentes o
incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es
resuelto por:
1) La Corte de Apelación correspondiente, cuando
se plantee entre jueces o tribunales de un mismo Departamento
Judicial;
2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás
casos".
Estos conflictos de competencia deben ser resueltos por
la Corte de Apelación de la jurisdicción
competente, en aquellos casos de que el mismo surja entre jueces
o tribunales de un mismo distrito judicial, de manera excepcional
este conflicto debe ser dirimido por la Suprema Corte de
Justicia, en aquellos casos de que esos conflictos surjan por
Cortes de Apelación de diferentes departamentos
judiciales.
El conflicto de competencia se produce cuando dos
tribunales, de igual jerarquía, se declaran competentes
para conocer de un proceso, cuyos efectos no suspende el
conocimiento del procedimiento preparatorio y la audiencia
preliminar, según lo establece el Art. 68 del
Código Procesal Penal, el cual dispone:
"Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de
competencia sólo produce la ineficacia de los actos
cumplidos después de resuelto el conflicto de
competencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia
no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia
preliminar, pero sí las resoluciones
conclusivas".
3.3 Conocimiento de la medida de
coerción
Una de las competencias que tiene el Juez de la
Instrucción, es el conocimiento de la medida de
coerción, con la finalidad de que el imputado no se
sustraiga del proceso, en vista de que el fin de todo proceso
penal es buscar la verdad de los hechos punibles, a los fines de
garantizar una buena aplicación de justicia.
En la aplicación de una medida de
coerción, el Juez de la Instrucción debe de
garantizar el respeto a la libertad y a la seguridad personal del
imputado, en vista de que dicha medida tienen carácter
excepcional en aquellos que casos que la ley lo amerita, por lo
que pueden ser impuestas mediante resolución judicial
debidamente motivada y escrita, con el fin de que el imputado no
se sustraiga del proceso que se lleva a cabo en su
contra.
También es sostenido por el Legislador que las
medidas de coerción deben estar encaminadas al respeto de
los derechos fundamentales de la libertad, la dignidad humana, la
presunción de inocencia, el juicio previo, legalidad del
proceso, con el fin de que cada proceso que se lleve a cabo en
contra de una persona, no se realice con el irrespeto de esos
derechos reglamentados por nuestra Constitución y los
Tratados Internacionales, y los diversos principios que establece
nuestro Código Procesal Penal.
Los derechos fundamentales de la libertad corporal y la
seguridad individual, son garantías fundamentales que
tiene todo imputado en cado proceso, los cuales no pueden ser
vulnerados por ningún funcionario judicial, en vista de
que cada Estado debe velar que se garantice una buena
aplicación de justicia, con el debido respecto a las
normas sustanciales y el debido proceso de ley.
Considera Binder, A. (2007), lo siguiente, "De forma
más detallada Cuéllar Cruz las define como aquellas
que pueden adoptarse motivadamente por el órgano
jurisdiccional, u otra autoridad competente en casos
excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho
delictivo al estimarse dos aspectos esenciales: por una parte, la
existencia de una imputación basada en la
constatación objetiva de un hecho típico y en la
probabilidad razonable de quien sea autor; y, por otra parte, en
la fundada posibilidad de ocultación personal o
patrimonial del imputado en el curso del procedimiento penal.
Teniendo como finalidad única y legítima, el
garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia
condenatoria". (Pág. 185).
En ese mismo contexto se establece que la medida de
coerción son las diferentes actuaciones que tiene todo
juez en todo procedimiento, con el fin de disminuir ciertos
derechos que tiene cada responsable de un hecho punible, con el
fin de asegurar el desenvolvimiento del proceso.
Para García, C. (2007): "Las medidas de
coerción son instrumentos procesales que se imponen
durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir
el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del
imputado o de terceras personas. Son medidas de coerción
porque tienden a evitar los peligros de obstaculización
del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la
posible condena, como ocurren en los casos en que el imputado, de
quien se entiende razonablemente que puede tener comprometida su
responsabilidad penal en los hechos puestos a su cargo, no se
escape ni destruya elementos de prueba". (Pág.
7)
Las medidas de coerción son también
llamadas por la doctrina como medidas cautelares, que buscan el
buen desempeño para lograr el fin del proceso penal, con
la finalidad de que ningún imputado pueda sustraerse del
proceso, por lo que las mismas pueden mantenerse si el imputado
ha cumplido con la medida que se le ha impuesto, y si no lo hace
esta medida puede ser sustituida por otra más
grave.
Durante la aplicación de una medida de
coerción el juez debe respetar el principio de
proporcionalidad, mediante el cual se establece que se debe
dictar una medida menos gravosa, para así evitar un
perjuicio en contra del imputado, tomando en cuenta la gravedad
del hecho, evitando el peligro de fuga. Este principio tiene como
finalidad de que se establezca un equilibrio entre la medida que
impone el Estado, con relación al bien jurídico
debidamente protegido.
El principio de inocencia, así como
también el de la prisión preventiva, que
está sometida a un tiempo razonable, con el fin de que la
misma no se convierta en una pena anticipada, por lo que la
prisión preventiva tiene que ser de carácter
excepcional, es decir, que si existen elementos suficientes para
que el imputado se sustraiga del proceso, se puede imponer la
misma.
Todos estos principios están reglamentados por el
Art. 222 del Código Procesal Penal, el cual
establece:
"Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de
coerción tienen carácter excepcional y sólo
pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada
y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los
fines de asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de
coerción o la rechace es revocable o reformable en
cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede
proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado".
Es condición indispensable que el juez priorice
la libertad del imputado en el conocimiento de la medida de
coerción, en vista de que la libertad es la regla y la
prisión es la excepción.
En el sistema procesal penal dominicano existen dos
tipos de medidas de coerción, las cuales son: las
personales y las reales, las cuales pueden ser impuestas por el
Juez de la Instrucción como medida precautoria, por lo que
el Art. 226 del Código Procesal Penal, establece lo
siguiente:
"Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio
público o del querellante, y en la forma, bajo las
condiciones y por el tiempo que se explica en este código,
el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus
razones, las siguientes medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía
económica suficiente;
2) La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el
juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que
informa regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe;
5) La colocación de localizadores
electrónicos, sin que pueda mediar violencia o
lesión a la dignidad o integridad física del
imputado;
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
juez disponga;
7) La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede
ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario
ni la colocación de localizadores
electrónicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda
medida de coerción, cuando la promesa del imputado de
someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el
peligro de fuga".
A este respecto señala Binder, A. (2007), lo
siguiente: "Dos son los presupuestos comunes a todas las medidas
de coerción personales, que aparecen plasmados
normativamente en el Art. 227 CPP.
a. Fumus commis delicti: implica un juicio provisional
del imputado, esto es, la fundada sospecha de
participación del imputado en un determinado hecho punible
o con apariencia delictiva. En el ámbito del proceso penal
se traduce en la razonable atribución a una persona
determinada de la comisión de un hecho punible. Exige la
presencia de indicios, objetiva y racionalmente fundados, que
permitan imputar los hechos presuntamente delictivos al sujeto
pasivo de la medida. Es algo más que la existencia de
simples conjeturas o probabilidades, pues supone la concurrencia
de datos objetivos (indicios) que permitan sostener, a
título de imputación provisional, que el imputado
es responsable del hecho punible". (Pág. 192)
Si no existe peligro de fuga el Juez de la
Instrucción puede imponerle al imputado otras medidas
menos gravosa que la impuesta en el numeral 7 del Art. 226 del
Código Procesal Penal, consistente en prisión
preventiva, por lo que a solicitud del Ministerio Público
o la víctima el juez puede imponer una o varias medidas,
según el hecho punible que se ha cometido,
haciéndose la salvedad que si se ordena prisión
preventiva, el juez no puede imponer otra diferente a
ésta.
Dentro de estas siete medidas de coerción que
pueden imponer el Juez de la Instrucción, para su
procedencia el juez debe analizar los siguientes requisitos
establecidos por el Art. 227 del Código Procesal Penal, el
cual reza:
"Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de
coerción, cuando concurran todas las circunstancias
siguientes:
1) Existen elementos de prueba suficientes para
sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,
autor o cómplice de una infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una
presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado
podría no someterse al procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté
reprimida con pena privativa de libertad."
Para que exista peligro de fuga el Art. 229 del
Código Procesal Penal, establece:
"Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del
peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
información sobre el domicilio del imputado constituye
presunción de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de
condena;
3) La importancia del daño que debe ser resarcido
y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el
mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse o no a la persecución
penal."
En cuanto al peligro de fuga, nos dice Binder, A.
(2007), lo siguiente: "Se trata de criterios de carácter
orientativo que el juez deberá valorar en cada caso para
constatar la presencia o no de dicho peligro de fuga u
ocultación. La enumeración contenida en dicho
precepto no es limitativa (numerus clausus), y nada impide que
puedan tenerse en cuenta otros factores relevantes. El propio
precepto utiliza la expresión especialmente. Así,
cabría mencionar los propios antecedentes penales del
imputado como exponentes de una habitualidad en la
comisión de hechos delictivos de la que podía
deducirse la existencia de un peligro de fuga".(Pág.
193)
Durante el conocimiento de la medida de coerción
el Ministerio Público, la víctima y el imputado
deben de presentar ante el Juez de la Instrucción todos
los presupuestos de pruebas que hagan valer sus pretensiones,
procedimiento el juez a determinar si el imputado tiene
suficiente arraigo, tanto familiar, social y económico,
con el fin de que no se sustraiga del proceso que se lleva a cabo
en su contra.
En todos los casos de conocimiento de medida de
coerción, la defensa técnica de imputado debe de
demostrarle al juez que no existe ni el más mínimo
peligro de fuga, con el fin de que no se le imponga
prisión preventiva en perjuicio de su cliente.
La medida de coerción se conoce en una audiencia
oral y contradictoria, donde se convocan el Ministerio
Público, la víctima y el imputado, por lo que en la
misma solamente se discuten las pruebas destinadas a imponer una
de las medidas de las que establece el Art. 226 del Código
Procesal Penal.
Después del conocimiento de la medida de
coerción el juez dicta una resolución debidamente
motivada, donde se debe establecer las generales del imputado, la
calificación jurídica, la medida que se pretende
imponer y la fecha donde finalizará la medida,
según lo establece el Art. 231 del Código Procesal
Penal, que dispone:
"Art. 231.- Resolución. La resolución que
impone una medida de coerción debe contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan
para identificarlo;
2) La enunciación del hecho que se le atribuye y
su calificación jurídica;
3) La indicación de la medida y las razones por
las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan
concurren en el caso;
4) La fecha en que vence el plazo máximo de
vigencia de la medida".
Esta resolución dictada por el Juez de la
Instrucción puede ser revisada a solicitud de las partes o
de oficio por juez en beneficio del imputado, por lo que el juez
puede sustituirla por otra, modificar o hacer cesar la medida
impuesta al imputado, según el Art. 238 del Código
Procesal Penal, el cual dispone:
"Art. 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto
especialmente para la prisión preventiva, el juez, en
cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de
oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o
hace cesar las medidas de coerción por resolución
motivada, cuando así lo determine la variación de
las condiciones que en su momento las justifica- ron.
En todo caso, previo a la adopción de la
resolución, el secretario notifica la solicitud o la
decisión de revisar la medida a todas las partes
intervinientes para que formulen sus observaciones en el
término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el
juez decide."
Todas las resoluciones concernientes a medidas de
coerción pueden ser recurridas en apelación por
ante la Corte de Apelación de la jurisdicción
competente, según lo dispone el Art. 245 del Código
Procesal Penal, que nos dice:
"Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales
relativas a las medidas de coerción reguladas por este
libro son apelables. La presentación del recurso no
suspende la ejecución de la resolución."
Hay que tener en cuenta que el sólo hecho de que
se haya interpuesto un recurso de apelación en contra de
la resolución que impone medida de coerción, este
no es susceptible de la suspensión de dicha medida, hasta
tanto el tribunal apoderado dicte sentencia a tal
respecto.
3.3.1 Tipos de medidas de
coerción
3.3.1.1 Medidas de coerción
personales
Las medidas de coerción personales están
sujetas a iniciar con la orden de arresto del imputado. Esta
tiene como objeto llevar al imputado a la presencia del Juez de
la Instrucción o del Ministerio Público, con
indicación del hecho atribuido y el objeto de dicho
acto.
Con relación al arresto del imputado el Art. 40
numeral 1 de nuestra Constitución, señala: "Nadie
podrá ser reducido a prisión o cohibido de su
libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo
el caso de flagrante delito…".
Es evidente que nuestra Carta Sustantiva nos establece
que ninguna persona puede ser arrestada sin ninguna orden
judicial, pero de manera excepcional se puede consumar la
detención provisional del acusado si es sorprendido en el
mismo momento que se está cometiendo el hecho
delictivo.
Sigue estableciendo el Art. 40 numeral 5 de nuestra
Constitución, lo siguiente: "…Toda persona privada
de su libertad será sometida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención o puesta en libertad. La autoridad judicial
competente notificará al interesado, dentro del mismo
plazo, la decisión que al efecto se
dictare…"
De acuerdo a esta norma sustantiva, ninguna persona que
ha sido arrestada puede superar el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas sin ser sometido a la acción de la justicia,
pudiéndose conocer durante este plazo el conocimiento de
medida de coerción por ante el Juez de la
Instrucción competente territorialmente.
A este respecto señala Binder, A. (2007), lo
siguiente: "El respeto al derecho a la libertad inspira toda la
regulación de las medidas de coerción personales.
Ello impone que en principio tenemos derecho a no ser privados de
libertad, salvo en aquellos supuestos específicamente
previstos en la ley, y que deberán ser interpretados
restrictivamente. Toda duda deberá interpretarse siempre a
favor de la libertad: in dubio, libertas. La privación del
proceso penal. Esta práctica es contraria a los postulados
constitucionales incorporados al nuevo texto procesal penal. La
excepcionalidad es una característica esencial de las
medidas de coerción personales, especialmente de aquellos
que implican una limitación o restricción de la
libertad del imputado". (Pág. 186)
Toda medida de coerción personal está
sustentada a la privación de libertad de la persona, como
garantía del proceso penal, con el fin de que asista a
todos los requerimientos que le hace el Juez de la
Instrucción, para así buscar la verdad de los
hechos.
Las diferentes características de las medidas de
coerción personales son las siguientes:
Tiene un carácter excepcional, en vista de
que implica la limitación o restricción de la
libertad del imputado, pudiendo éste perturbar el
procedimiento.Es de carácter instrumental, porque su fin es
asegurar el desarrollo del proceso que se está
conociendo.También es de carácter provisional,
porque pueden dejarse sin efecto cuando se cumplen todos los
requisitos del proceso.
3.3.1.2 Medidas de coerción
reales
Estas tienen como finalidad asegurar el resarcimiento de
los daños y perjuicios morales y materiales cometidos en
perjuicio de la víctima. Estas recaen únicamente y
exclusivamente sobre el patrimonio de la persona, pudiendo la
persona agraviada solicitarle al Juez de la Instrucción
medidas conservatorias sobre los bienes del imputado, así
como también inscripción de hipoteca judicial
provisional.
Con relación a las medidas de coerción
personales Binder, A. (2007), nos dice lo siguiente: "las medidas
de coerción reales o patrimoniales tratan de asegurar las
eventuales responsabilidades pecuniarias (responsabilidades
civiles, multas, costas procesales…) derivadas de la
comisión del hecho delictivo. Otra de sus
características es que recaen sobre bienes, muebles o
inmuebles. Es esta finalidad específica y diferente en
relación a las medidas de coerción personales la
que sirve de fundamento para defender su compatibilidad con esas
últimas, incluso con la prisión preventiva, por las
razones que antes expusimos al analizar el significado y alcance
de la prisión preventiva contenida en el art. 228,
párrafo primero, in fine, CPP. Nada obsta a que durante la
tramitación del procedimiento pueda adoptarse la medida de
prisión preventiva con la finalidad de neutralizar el
riesgo de fuga y, a su vez, se adopten medidas de coerción
reales con la finalidad de asegurar las responsabilidades
pecuniarias derivadas del hecho delictivo". (Pág.
247)
Las diferencias que existen entre las medidas de
coerción personales y reales, es que las personales
perjudican directamente a la persona y las reales solamente
recaen sobre los bienes patrimoniales de la persona.
Con la imposición de las medidas de
coerción reales, la víctima puede ser indemnizada,
en vista de que es la única vía donde la
víctima puede asegurar el cumplimiento de una sentencia
que ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados a la parte agraviada.
A este respecto establece el Art. 243 del Código
Procesal Penal, lo siguiente:
"Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para
garantizar la reparación de los daños y perjuicios
provocados por el hecho punible y el pago de las costas del
procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de
embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas
conservatorias previstas por la ley civil.
El ministerio público puede solicitar estas
medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las
costas o cuando la acción civil le haya sido
delegada".
Con esta disposición legal es que la
víctima tiene competencia para solicitar medidas
conservatorias ante el juez, con el fin de garantizar que el
imputado pueda reparar los daños y perjuicios provocados
por el hecho punible, así como también el pago de
las multas o costas judiciales impuestas.
3.4 Admisibilidad o no de la
querella
Según el Art. 267 del Código Procesal
Penal, en cuanto a la querella nos dice:
"Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual
las personas autorizadas por este código promueven el
proceso penal por acción pública o solicitan
intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio
público".
Para presentar una querella tenemos que tener en cuenta
los requisitos que establece el Art. 268 del Código
Procesal Penal, los cuales son:
"Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta
por escrito ante el ministerio público y debe contener los
datos mínimos siguientes:
1) Los datos generales de identidad del
querellante;
2) La denominación social, el domicilio y los
datos personales de su representante legal, para el caso de las
personas jurídicas;
3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes
o consecuencias conocidos, si es posible, con la
identificación de los autores, cómplices,
perjudicados y testigos;
4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la
prueba documental o la indicación del lugar donde se
encuentra".
Mediante el conocimiento de la querella el Ministerio
Público puede admitir o no la querella presentada por
parte de la víctima, por lo que si determina que la
querella reúne las condiciones necesarias, tanto de forma
como de fondo, con el fin de determinar la ocurrencia del hecho
delictivo, se puede dar inicio a la investigación,
según lo dispone el Art. 269 del Código Procesal
Penal, que dice:
"Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio
público estima que la querella reúne las
condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para
verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la
investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el
querellante se incorpora como parte en el
procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el
artículo precedente, el ministerio público requiere
que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido
este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no
presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez
a fin de que éste decida sobre la disposición
adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad
de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la
admisión de la querella y a la intervención del
querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La resolución del juez es apelable".
En el caso de que el Ministerio Público no haya
admitido la querella presentada por la víctima, las
partes, tanto el solicitante como el imputado pueden dirigirse
ante el Juez de la Instrucción, a los fines de que el juez
decida sobre la decisión emitida por el Ministerio
Público, en el caso de que no haya sido presentada en el
plazo de tres días según lo dispone el texto legal
antes descrito.
La acción ejercida por parte del querellante es
concretizada mediante la presentación de las pruebas en
contra del imputado, con respecto a todas las medidas,
actuaciones y medidas durante la fase de la investigación
realizada por el Ministerio Público, pudiendo adherirse el
querellante a la acusación presentada por el Ministerio
Público.
Es condición indispensable que la querella sea
presentada antes de que el Juez de la Instrucción dicte
auto de apertura a juicio, pudiendo el querellante presentarla en
la audiencia preliminar, según lo dispone el Art. 270 del
Código Procesal Penal, el cual establece:
"Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse
antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la
querella es presentada en la audiencia preliminar, deben
cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en
esa etapa."
El querellante puede desistir de la querella presentada
en contra del imputado, en cualquier momento del procedimiento,
según lo dispone el Art. 271 del Código Procesal
Penal, que dice:
"Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir
de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las
costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella
cuando sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración
testimonial no comparece;
2) No acuse o no asiste a la audiencia
preliminar;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no
se adhiere a la del ministerio público;
4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin
autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a
petición de cualquiera de las partes. La decisión
es apelable."
La querella tiene como efectos que se puede promover la
acción penal o adherirse a la acusación iniciada
por el Ministerio Público, debe de ser presentada por
escrito y mediante apoderamiento de abogado, y durante el
conocimiento del proceso el querellante no puede ser
testigo.
Pueden ser querellantes según lo dispone el Art.
85 del Código Procesal Penal, el cual
establece:
"Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante
legal puede constituirse como querellante, promover la
acción penal y acusar en los términos y las
condiciones establecidas en este código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos
o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones,
fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios
públicos, en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos
humanos, cualquier persona puede constituirse como
querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser
querellantes. Corresponde al ministerio público la
representación de los intereses del Estado en estos
casos.
La intervención de la víctima como
querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio
público ni lo exime de sus responsabilidades."
3.5 Orden de arresto o
conducencia
Estas son medidas de coerción de carácter
personal y de corta duración, que el Ministerio
Público se la solicita al Juez de la Instrucción,
con el fin de que la persona que se ha sustraído al
proceso, pueda ser presentada ante el juez y así poder
seguir con el conocimiento de la audiencia o medida de
coerción en contra del imputado.
En cuanto a la conducencia y el arresto Pellerano, J.
(2005), ha dicho lo siguiente: "i) La conducencia. Es la forma
más simple mediante la cual el ministerio público
o, el juez puede requerir la presencia de una persona para hacer
un acto. La conducencia puede ser requerida por simple acto de
citación o, mediante la notificación del
mandamiento de conducencia dictado por el juez y citación
a comparecer, cuya ejecución por la fuerza pública
da lugar al arresto momentáneo de la persona, para
asegurar su ejecución.
ii) El arresto. Es una medida cautelar de naturaleza
personal y de corta duración que puede adoptar el juez, el
ministerio público, la policía y aún los
particulares, con el que se limita la libertad del imputado con
el fin exclusivo de poner a la disposición de la autoridad
judicial, la que decidirá sobre el arresto restableciendo
la libertad o disponiendo otra medida de coerción".
(Pág. 157)
A este respecto señala el Art. 225 del
Código Procesal Penal, lo siguiente:
"Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del
ministerio público, puede ordenar el arresto de una
persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos
suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o
cómplice de una infracción, que puede ocultarse,
fugarse o ausentarse del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace
y es necesaria su presencia durante la investigación o
conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá
del agotamiento de la diligencia o actuación que lo
motiva. Si el ministerio público estima que la persona
debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así
lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro
horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario,
dispone su libertad inmediata.
Es evidente que la orden de arresto es una medida que
tiene como finalidad introducir de manera obligatoria a la
persona al conocimiento del proceso, por lo que es necesario que
esta resolución sea autorizada por el Juez de la
Instrucción, a través de la solicitud realizada por
el Ministerio Público, en aquellos casos de que el
imputado se niegue a estar presente a los requerimientos que le
realice el juez y cuando es evidente que el acusado ha cometido
la infracción.
En el caso de que una persona sea sorprendida en el
momento de la consumación del hecho, la policía no
necesita orden de arresto, pero sí en aquellos casos de
que se requiera el arresto de la persona, solamente por orden
judicial, según lo establece el Art. 224 del Código
Procesa Penal, el cual nos dice:
"Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al
arresto de una persona cuando una orden judicial así lo
ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el
imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen
presumir razonablemente que acaba de participar en una
infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
detención;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,
evidencias o papeles que hacen presumir razonable- mente que es
autor o cómplice de una infracción y que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la
búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se
requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto
cuando se trate de infracciones de acción privada o de
aquellas en las que no está prevista pena privativa de
libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la
instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda
presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el
término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en
libertad.
La autoridad policial que practique el arresto de una
persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del
ministerio público, para que éste, si lo estima
pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o
solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del
ministerio público debe formularse luego de realizar las
diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las
veinticuatro horas contadas a partir del arresto.
En el caso del numeral 1 de este artículo,
cualquier persona puede practicar el arresto, con la
obligación de entregar inmediatamente a la persona a la
autoridad más cercana.
En todos los casos el ministerio público debe
examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el
arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley,
dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por
la aplicación de las sanciones disciplinarias que
correspondan".
Tenemos que tener en cuenta que la persona que sea
arrestada por la policía nacional, tiene que ser enviada
al Ministerio Público, con el fin de que disponga su
libertad o en su defecto pueda solicitar al Juez de la
Instrucción una medida de coerción. Tenemos que
hacer la aseveración que en ningún momento se puede
practicar arresto o conducencia en aquellas infracciones de
acción privada.
CAPITULO IV
Funciones del
Juez de la Instrucción frente a los Derechos
Fundamentales
La Constitución de la República
Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010, trae
consigo un sinnúmero de derechos fundamentales, los cuales
se encuentran dentro del Título II, Capítulo I de
nuestra Carta Magna, titulado De los Derechos, Garantías y
Deberes Fundamentales, para luego resaltar en el Capítulo
I de los Derechos Fundamentales.
Lo que se entiende que todos los derechos fundamentales,
entonces estarían ubicados desde el Art. 37 hasta el Art.
63 de la Constitución Dominicana. Dentro de esos derechos
fundamentales que deben ser observados por el Juez de la
Instrucción, podemos enumerar los siguientes:
El derecho a la vida
Derecho a la dignidad humana
Derecho a la igualdad
Derecho a la libertad y seguridad
personalDerecho de la prohibición de la
esclavitudDerecho a la integridad personal
Derecho a la intimidad y el honor
Derecho a la libertad de tránsito
Estos ocho derechos fundamentales de la persona humana,
enumerados anteriormente, son los que el Juez de la
Instrucción como juzgador debe de proteger.
Por su parte los Tratados Internacionales, de lo cual es
signataria la República Dominicana, trae consigo derechos
fundamentales que el Juez de la Instrucción tiene que
observar, los cuales son aquellos derechos que están
consagrados en:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
del 10 de diciembre de 1948.Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana, Bogotá, Colombia de
1948.Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de
1969, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de
diciembre de 1977.Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos del 16 de diciembre de 1966.
Otra tarea del Juez de la Instrucción es velar
por los derechos fundamentales consagrados en el Código
Procesal Penal Dominicano. En ese ámbito podemos resaltar
los derechos fundamentales que trae consigo nuestra norma
procesal, los cuales a saber son los siguientes:
Legalidad del proceso (Art. 7 del Código
Procesal Penal).Plazo razonable (Art. 8 del Código Procesal
Penal).Dignidad de la persona (Art. 10 del Código
Procesal Penal).Igualdad ante la Ley (Art. 11 del Código
Procesal Penal).Igualdad entre las partes (Art. 12 del Código
Procesal Penal)No autoincriminación (Art. 13 del
Código Procesal Penal).Estatuto de libertad (Art. 15 del Código
Procesal Penal).Límite razonable de la prisión
preventiva (Art. 16 del Código Procesal
Penal).Derecho de defensa (Art. 18 del Código
Procesal Penal)Legalidad de la prueba (Art. 26 del Código
Procesal Penal)Derechos de la víctima (Art. 27 del
Código Procesal Penal)
En consecuencia, y en resumida cuenta, el Juez de la
Instrucción tiene como cuestión primordial velar
por la garantía mínima de cada uno de estos
derechos fundamentales, al momento de tomar cualquier
decisión.
4.1 Derechos Fundamentales consagrados en la
Constitución
Los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, empieza con el derecho fundamental
más sagrado, valga la redundancia, que es el derecho a la
vida.
Establece nuestra Carta Magna en su Art. 37, lo
siguiente:
"Artículo. 37. Derecho a la vida. El derecho a la
vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No
podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en
ningún caso, la pena de muerte".
El derecho a la vida es inviolable, desde el mismo
momento de la concesión, hasta la muerte. Esto ha
traído una serie de divergencias, tanto desde el punto de
vista jurídico, como desde el punto de vista
médico, porque se ha dado la circunstancia que se ha
tenido que analizar cuál vida se debe de proteger cuando
una madre que está embarazada, si de llegar a dar a luz,
puede perder su vida; entonces se hace la siguiente pregunta:
¿Cuál de las dos vidas debe de tenerse como
prioridad, si de la madre o la vida del feto concebido en el
vientre de la madre?
Se ha llegado a una solución desde el punto de
vista jurídico, de que es preferible proteger la vida de
la madre, porque ya es una vida existente y conocida, en vez de
la vida del feto concebido.
Otro derecho fundamental que tiene nuestra
Constitución, es el establecido en el Art. 38, el cual
dispone:
"Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se
fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se
organiza para la protección real y efectiva de los
derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser
humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad esencial de los
poderes públicos".
El Estado Dominicano está fundamentado en el
respeto a la dignidad humana, para organizarse con la verdadera
protección real y efectiva de esos derechos, los cuales a
su vez son inherentes a la persona humana.
Esto nos lleva a establecer que la dignidad humana es
sagrada, innata e inviolable, y que toda persona tiene derecho a
dicha dignidad, sin importar el tipo de raza, color, sexo,
creencia religiosa o política.
En cuanto al derecho a la igualdad, establece el Art. 39
de la Constitución Dominicana, lo siguiente:
"Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma
protección y trato de las instituciones, autoridades y
demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades
y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de
género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica,
condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y
situación que tienda a quebrantar la igualdad de las
dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus
virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder
títulos de nobleza ni distinciones
hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la
exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se
prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres
y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para
garantizar la erradicación de las desigualdades y la
discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la
participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas a los cargos de
elección popular para las instancias de dirección y
decisión en el ámbito público, en la
administración de justicia y en los organismos de control
del Estado".
De acuerdo a este texto constitucional, todas las
personas desde su nacimiento son iguales ante cualquier ley y
deben ser tratados bajo las mismas reglas, no importando el tipo
de raza, su condición económica, política y
social.
En la República Dominicana todas las personas
tienen el derecho a la libertad y seguridad personal, consagrado
esto en el Art. 40 de la Constitución, el cual
dispone:
"Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad
personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o
cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez
competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de
libertad está obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención,
será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza,
quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se
encuentra la persona detenida y de los motivos de la
detención;
5) Toda persona privada de su libertad será
sometida a la autoridad judicial competente dentro de las
cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
libertad. La autoridad judicial competente notificará al
interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al
efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin
las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta de inmediato en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la
pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad
competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción
sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la
libertad personal, tienen carácter excepcional y su
aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por
deuda que no provenga de infracción a las leyes
penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la
autoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de
cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar
sin orden escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones
u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de
otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La
ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es
justo y útil para la comunidad y no puede prohibir
más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social de la persona condenada y no
podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora
establecida por las leyes, la Administración
Pública no podrá imponer sanciones que de forma
directa o subsidiaria impliquen privación de
libertad".
Bajo este precepto constitucional está claro que
ninguna persona puede ser sometida a prisión sin
ningún tipo orden debidamente motivada por el juez que la
haya ordenado, por lo que la persona arrestada debe ser informada
de manera inmediata del hecho que se le atribuye, dándole
la oportunidad de comunicarse de inmediato con sus familiares o
su abogado.
Toda aquella persona que haya sido apresada debe ser
enviada a la autoridad judicial competente, con el fin de que sea
sometida a la acción de la justicia en un plazo de
cuarenta y ocho horas, y si se determina su inocencia debe de ser
puesta en libertad de inmediato.
En cuanto a la esclavitud el Art. 41 de la
Constitución, dispone:
"Artículo 41.- Prohibición de la
esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la
esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de
personas".
Es evidente que nuestra Carta Magna deja claro que
ninguna persona puede ser sometida a ningún tipo de
esclavitud que vaya destinada a reducir su integridad moral y
física, y que en ningún caso se podrá
realizar cualquier tipo de comercio destinado a tráfico de
personas, en vista de que todas las personas, sin
distinción de raza, religión y clase social, somos
iguales ante cualquier entidad pública o
privada.
El derecho a la integridad personal está
consagrado por el Art. 42 de nuestra Carta Sustantiva, el cual
establece:
"Artículo 42.- Derecho a la integridad personal.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica, moral y a vivir sin violencia.
Tendrá la protección del Estado en casos de
amenaza, riesgo o violación de las mismas. En
consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas
o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o
disminución de su salud, o de su integridad física
o psíquica;
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