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Atribuciones del juez de la instrucción como ente garantista de los derechos fundamentales (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • Auto de apertura a juicio: Es la
    resolución judicial en virtud de la cual el juez
    ordena a juicio cuando considera que la acusación
    tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad
    de una condena.

  • Auto de no ha lugar: Es aquella
    resolución que concluye el procedimiento respecto al
    imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de
    coerción impuestas e impide una nueva
    persecución penal por el mismo hecho (Art. 304 del
    Código Procesal Penal Dominicano).

  • Acusación: Es un acto
    procesal en virtud del cual el Ministerio Público
    concluye su investigación, a los fines someter a
    juicio al imputado.

  • Competencia: Es la aptitud que tiene
    un juez o tribunal para conocer de un litigio.

  • Derechos fundamentales: Son aquellos
    que le conciernen al ser humano, pertenecen a toda persona en
    razón a su dignidad humana.

  • Incompetencia: Es la falta de
    aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer de un
    litigio.

  • Juez de la Instrucción: Es un
    funcionario judicial que tiene competencia para resolver
    todas las cuestiones que surjan durante el procedimiento
    preparatorio, puede también dirigir la audiencia
    preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y conocer
    todo lo concerniente al proceso penal abreviado, todo en
    virtud de lo que establece el Art. 73 del Código
    Procesal Penal Dominicano.

  • Juicio penal abreviado: Según
    Medrano, C. (2006): "Este proceso se inicia con la
    presentación de lo acordado entre las partes al juez
    que debe conocer el juicio". (Pág. 52).

  • Medida de Coerción: Son las
    diferentes actuaciones que tiene todo juez en todo
    procedimiento, con el fin de disminuir ciertos derechos que
    tiene cada responsable de un hecho punible, asegurando el
    desenvolvimiento del proceso.

  • Principios fundamentales: Son los
    que garantizan una investigación, un juicio justo y
    una condenación con el debido respeto a los derechos
    de la persona.

  • Procedimiento preparatorio: Es la
    fase intermedia del proceso penal donde el Ministerio
    Público realiza la investigación, a partir del
    conocimiento del hecho punible, el cual tiene como finalidad
    reunir todas las pruebas para fundamentar su acusación
    en contra del imputado que ha cometido la
    infracción.

  • Querella: Es el acto por el cual las
    personas autorizadas por este código promueven el
    proceso penal por acción pública o solicitan
    intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio
    público (Art. 267 del Código Procesal Penal
    Dominicano).

  • Suspensión condicional del
    procedimiento:
    Es un medio alternativo en virtud del
    cual el imputado admite todos los hechos que se le imputan,
    comprometiéndose a resarcir todos los daños y
    perjuicios sufridos por la víctima, debiendo cumplir
    con los requisitos que el juez le haya impuesto.

  • 1.9 METODOS Y TECNICAS

    Metodología:

    En la presente investigación se utilizó
    los métodos analítico, de síntesis y
    descriptivo, con la finalidad de estudiar todo lo relativo a la
    figura del Juez de la Instrucción y las atribuciones que
    le consagra la Constitución de la República, Los
    Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal
    Dominicano.

    Técnicas de
    investigación:

    Como técnica de investigación se ha
    utilizado fuentes bibliográficas y documentales, de las
    cuales se especifican los diferentes temas concernientes al tema
    de investigación que hemos escogido.

    Estas fuentes bibliográficas nos han servido como
    base para elaborar nuestra investigación, ajustada al
    proceso penal dominicano.

    CAPITULO II

    Evolución
    histórica del Juez de la
    Instrucción

    • Historia

    En el sistema inquisitorio del derecho romano
    existían diversas características del juicio que se
    conocía en contra del acusado de un hecho
    punible.

    En este sistema según Castillo, J. (1998),
    establece que: "Dentro del proceso eminentemente acusador del
    derecho romano, en el que el acusador planteaba
    públicamente en el foro su acusación y
    sostenía el debate con el acusado, existía una
    parte de instrucción secreta y escrita anterior al juicio
    oral". (Pág. 11).

    En ese entonces existía una fase de
    instrucción, donde el acusador podía exponer de
    manera pública su acusación, mediante un debate con
    el imputado, por lo que este procedimiento debía ser
    realizado de manera secreta, con el depósito previo de un
    escrito motivado para el conocimiento del juicio.

    La parte acusadora debía prestar juramento a los
    fines de no realizar calumnias, tenía que cumplir con
    ciertas formalidades de inscripción para presentar su
    acusación, mediante la cual se debía establecer la
    persona que había cometido el hecho, y presentar un
    informe por escrito al juez competente.

    Ha señalado Castillo, J. (1998), lo siguiente:
    "Posteriormente, se hizo más escasa la existencia de
    ciudadanos acusadores, lo que condujo a la creación de
    tribunales permanentes (quaestiones perpetuae). Al parecer por
    esta razón estos informes empezaron a ser preparados por
    ciudadanos distintos a los acusadores, que actuaban como
    funcionarios judiciales (quaesitores). Cuando tal función
    fue desempañada de manera definitiva por estos ciudadanos,
    esta persona se convirtió en el juez de la
    investigación (judex quaestionis), encontrándose en
    él el primer germen de lo que conocemos hoy como Juez de
    Instrucción, al cual el despotismo del impero romano
    otorgó, más tarde, poderes generales y perpetuos".
    (Pág. 12).

    Es a partir del derecho romano que existe el Juez de la
    Instrucción, el cual tenía la función de
    investigador para recolectar las pruebas, así como
    también podía conocer el fondo del juicio en contra
    del acusado en ese entonces.

    De acuerdo a estos planteamientos podemos establecer que
    el Juez de la Instrucción tenía competencia para
    recolectar todas las pruebas existentes, valorarlas, y determinar
    la responsabilidad penal del imputado, así como
    también podía realizar la función de juez
    del juicio, pudiendo imponer penas al acusado.

    También el Juez de la Instrucción,
    según Castillo, J. (1998), era llamado: …"teniente
    criminal (le lieutenant criminal) creado por la por la
    declaración de Francisco I del 14 de enero de 1522, cuyas
    atribuciones fueron precisadas por los edictos de Enrique II, de
    mayo de 1552 y noviembre de 1554.

    El procedimiento inquisitorio judicial adquirió
    forma definitiva en la ordenanza criminal de agosto del
    año 1670, dictada por el Rey Luis XIV, la cual
    consagró la separación entre justicia civil y
    criminal. Este procedimiento se dividía en tres fases: la
    información, la recolección y confrontación,
    y el juicio". (Pág. 14)

    Durante estas fases el Juez de la Instrucción
    debía de recibir todas las informaciones necesarias, se
    debían recolectar las pruebas suficientes para someterla
    al juicio, para así imponerle una pena al acusado del
    hecho punible.

    Es por esto que se vieron obligados a realizar una
    división de las materiales civiles y penales, a los fines
    de que la justicia se viera más equitativa y que los
    procedimientos sean conocidos por diferentes jueces
    competentes.

    Durante el conocimiento del juicio las pruebas
    debían ser incorporadas de manera legal, a los fines de
    que el juez apoderado del asunto pudiera dictar sentencia, ya sea
    condenatoria o absolutoria en aquellos casos donde la
    acusación no estaba acompañada con pruebas
    suficientes.

    En la Republica Dominicana también existía
    un sistema inquisitorio criminal, cuya atribución la
    realizó por primera vez Cristóbal Colón, el
    cual ostentaba un máximo poder en la isla, el cual fue
    otorgado por las Capitulaciones de Santa Fe, el día 17 de
    abril del año 1492 por los Reyes
    Católicos.

    A través del tiempo se creó en Santo
    Domingo la Real Cédula de Burgos del 5 de octubre de 1511,
    mediante la cual se creó un tribunal colegiado llamado La
    Real Audiencia de Santo Domingo, constituido por el gobernador y
    dos o tres oidores nombrados por el Rey de España, los
    cuales tenían competencia para conocer de los recursos de
    apelación en contra de las decisiones emanadas por el
    gobernador o los alcaldes de ese entonces.

    A partir del año 1845, donde se proclamó
    la Independencia de la República Dominicana, se
    promulgó la Ley Orgánica de los Tribunales de la
    República, con la finalidad de crear la Suprema Corte de
    Justicia, conformada en ese entonces por un juez presidente y
    tres vocales, un tribunal de apelación que funcionaba en
    la Capital de la República, así como también
    por Tribunales de Justicia Mayor, constituido por cinco miembros
    y suplente en cada municipio cabecera de provincia, con
    competencia para conocer los delitos penales.

    La Ley No. 821 de Organización Judicial,
    promulgada el 19 de mayo del año 1855, en su Art. 64,
    creó la figura jurídica del Juez de la
    Instrucción con carácter unipersonal, cuya
    función también la ejerce en la actualidad, por lo
    que en la ley de marra se estableció que este funcionario
    judicial debía ejercer su competencia en cada Tribunal de
    Primera Instancia.

    En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
    el Juez de la Instrucción podía tomar medidas que
    afectaban la libertad de la persona, en vista de que
    también tenía competencia para realizar las
    investigaciones de lugar, así como podía dictar
    órdenes de prisión en el mismo proceso de
    investigación, es decir, asumía el rol de
    Ministerio Público, permaneciendo en un esquema procesal
    inquisitivo; este juez estaba habilitado a recoger y a formar
    pruebas utilizables, no sólo en el proceso preparatorio,
    sino durante el juicio preliminar.

    A partir de la Ley 76-02 del 2 de julio del 2002,
    promulgada el 19 de julio del 2002, que instituyó el nuevo
    Código Procesal Penal Dominicano, el Juez de la
    Instrucción según el Art. 73, le da competencia
    para resolver todas las cuestiones que la ley le requiera, es
    decir, interviene en el proceso preparatorio, dirige la audiencia
    preliminar, dicta resoluciones, así como también
    puede dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento
    abreviado.

    El Juez de la Instrucción según la
    normativa procesal penal vigente, puede conocer medidas de
    coerción, conoce todo lo pertinente a la
    conciliación, inmediación, el criterio de
    oportunidad y la suspensión condicional del procedimiento,
    así como también puede otorgarle orden de arresto y
    conducencia al Ministerio Público, con la finalidad de que
    el imputado pueda presentarse a todos los requerimientos
    necesarios del proceso.

    En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
    el Juez de la Instrucción tenía competencia
    exclusiva para aquellos hechos de carácter criminal,
    mientras que en el nuevo Código Procesal Penal, este juez
    puede conocer todos los delitos penales cometidos, sin importar
    el tipo de pena impuesta, por ser un juez garantista de los
    derechos fundamentales de la persona.

    Según lo establece el Art. 154 numeral 4 de
    nuestra Constitución, la Suprema Corte de Justicia tiene
    competencia para: "Designar, de conformidad con la Ley de Carrera
    Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus
    equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
    equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de
    paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales
    del Poder Judicial creados por la Constitución y las
    leyes".

    De este texto legal podemos establecer que nuestra
    Constitución establece la figura jurídica del Juez
    de la Instrucción, el cual es nombrado por nuestra Suprema
    Corte de Justicia, con el fin de que este juez pueda vigilar
    todos los procedimientos que realice el Ministerio Público
    durante el procedimiento preparatorio, a los fines de que cumpla
    con todas las formalidades y plazos que establece nuestro
    Código Procesal Penal.

    El Art. 56 de la Ley 327-98 de Carrera Judicial, nos
    dice que el Juez de la Instrucción debe de ser inamovible,
    cuyas funciones cesarán por faltas graves en su ejercicio
    o por juicio disciplinario llevado en su contra.

    Para Montero, R. y otros (2005), señalan que: "El
    Juez de la Instrucción, con el Nuevo Código
    Procesal Penal, ya no tiene las atribuciones de realizar
    investigaciones, debido a que su papel ha sido reducido a velar
    por la legalidad de las investigaciones realizadas por el
    Ministerio Público. Este funcionario de quien
    Napoleón llegó a decir que era el más
    poderoso dentro de Francia, ha visto mermado su poder, ya que en
    el viejo Código de Procedimiento Criminal, tomaba medidas
    que limitaban la libertad de la persona mientras realizaba las
    investigaciones de lugar. En ocasiones dicho juez dictaba
    órdenes de prisión mientras investigaba, para luego
    de meses y en ocasiones años, dictar Auto de No Ha Lugar a
    favor del imputado.

    En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
    el Juez de Instrucción realizaba sus pesquisas de manera
    secreta en cuanto al acusado; mientras el Ministerio
    Público tenía acceso al expediente cuantas veces lo
    consideraba oportuno, lo que creaba una desventaja en cuanto a la
    igualdad que deben tener las partes en el proceso.

    La jurisdicción de Instrucción como estaba
    concebida constituía una violación a la
    Constitución de la República Dominicana y a
    diferentes tratados. En el Viejo Código de Procedimiento
    Criminal, la competencia o atribución del Juez de
    Instrucción estaba circunscrita únicamente a
    aquellos hechos de carácter criminal, mientras en el Nuevo
    Código Procesal Penal, el Juez de Instrucción
    deberá conocer de todos los delitos cometidos, sin
    importar su categoría, por ser un Juez de Garantía,
    que deberá velar porque se observen las disposiciones
    legales.

    La función que desde nuestro punto de vista
    consideramos más importante del Juez de la
    Instrucción, es su función como Juez de
    Garantía, debiendo velar porque a las partes le sean
    respetados sus derechos, de manea principal al encartado, por lo
    tanto no debe aceptar ningún acto realizado por el
    Ministerio Público que implique una vulneración a
    dichas garantías establecidas en tratados internacionales
    y la Constitución de la República. Además,
    dicho juez conocerá de la objeción que se le haga
    al Ministerio Público, sobre la decisión que adopte
    sobre la querella que le haya sido presentada o la negativa a
    realizar o decidir sobre cualquier diligencia que se le haya
    solicitado…" (Pág. 199)

    Es a través del surgimiento del Código
    Procesal Penal, que al Juez de la Instrucción se le
    eliminó la competencia que tenía en el Antiguo
    Código de Procedimiento Criminal para realizar la
    investigación, por lo que nuestro ordenamiento procesal el
    Juez de la Instrucción solamente tiene competencia para
    conocer medidas de coerción, dirigir la audiencia
    preliminar, así como también intervenir en el
    procedimiento preparatorio, pudiendo dictar sentencias conforme
    los requisitos que establece el procedimiento
    abreviado.

    CAPITULO III

    Atribuciones del
    Juez de la Instrucción en el Proceso
    Penal

    En la audiencia preliminar el Juez de la
    Instrucción debe ser apoderado mediante la
    presentación de la querella por parte de la
    víctima, así como también con el
    depósito de la acusación del Ministerio
    Público, cuyas instancias legales deben ser
    acompañadas con pruebas fehacientes, las cuales deben ser
    obtenidas de manera legal, a los fines de que puedan ser
    valoradas, y si éste determina que hay elementos de
    pruebas suficientes para someter a juicio al imputado, se
    procederá a dictar auto de apertura a juicio, si la
    querella o acusación no está acompañada con
    pruebas suficientes, el juez apoderado del asunto debe dictar
    auto de no ha lugar a favor del imputado.

    De lo anterior se desprende que el Juez de la
    Instrucción es el único funcionario judicial que
    examina las pruebas presentadas por las partes en todo el proceso
    penal, atribución que le confiere el Artículo 73
    del Código Procesal Penal, porque el juez apoderado del
    asunto en la fase de instrucción debe resolver el litigio
    durante el procedimiento preparatorio, dirige la audiencia
    preliminar, así como también debe dictar todas las
    resoluciones pertinentes que la ley le confiere y dictar
    sentencia en virtud de las reglas del procedimiento
    abreviado.

    Han dicho Montero, R. y otros (2005), lo siguiente: "El
    Juez de la Instrucción, es el competente para dictar las
    medidas de lugar en la fase preparatoria, así como
    también para decidir las cuestiones que se presenta
    durante esta fase". (Pág. 198).

    Según el legislador el Juez de la
    Instrucción es el único juez del proceso penal que
    tiene competencia para dirimir los conflictos surgidos entre las
    partes que intervienen en el proceso penal durante el
    procedimiento preparatorio y la fase de la instrucción,
    por lo que este juez puede dictar auto de apertura a juicio y
    auto de no ha lugar.

    El Juez de la Instrucción durante el conocimiento
    del litigio debe de ser imparcial, es decir, que no puede en
    ningún momento estar parcializado con una de las partes
    envueltas en el proceso, por lo que debe de respetar los
    principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes,
    los cuales están establecidos en los Arts. 11 y 12 del
    Código Procesal Penal Dominicano, los cuales
    establecen:

    "Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son
    iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas
    reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en
    cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso,
    pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad,
    género, raza, credo o religión, ideas
    políticas, orientación sexual, posición
    económica o social u otra condición con
    implicaciones discriminatorias.

    Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes
    intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el
    pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los
    jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la
    vigencia o debiliten este principio".

    En cuanto a los principios de igualdad ante la ley e
    igualdad entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento
    procesal penal, podemos establecer que tanto la víctima
    como el imputado deben ser tratados conforme a las mismas reglas
    y en condiciones de igualdad en el proceso penal.

    En cuanto a la fase de instrucción
    Hernández, E. (2001) analiza lo siguiente: "…que el
    cometido de la fase de instrucción es sustanciar los
    procesos judiciales; es decir, lo que se realiza en la
    jurisdicción o fase de instrucción es reunir los
    elementos probatorios, datos, informes, pistas, indicios de
    culpabilidad de cada expediente, a los fines de que el juez del
    fondo pueda apreciarlos y decidir en consecuencia". (Pág.
    14)

    Realmente la fase de instrucción la podemos
    llamar como el filtro del proceso penal, en vista de que en la
    misma es donde el Juez de la Instrucción debe de analizar
    todas las pruebas introducidas en el proceso, determinando
    cuáles fueron obtenidas legalmente.

    En cuanto al juicio preliminar Castillo, J. (1998), dice
    lo siguiente: "El juicio tenía lugar sobre las piezas de
    información bajo el sistema de las pruebas legales,
    pudiendo tener como resultado no sólo una
    condenación o una absolución, sino también
    una tercera solución: un informe más amplio, en los
    casos en que no había prueba suficiente para la
    condenación del acusado. Esta decisión
    conduciría, dentro de un plazo fijado por el juez, a una
    solución definitiva, que podía resultar en
    condenación si surgían cargos nuevos". (Pág.
    14)

    Aquí se evidencia que en el antiguo procedimiento
    inquisitorio judicial, el juicio preliminar también era
    conocido por el Juez de la Instrucción, por lo que las
    partes debían presentar pruebas, a los fines de defender
    sus intereses, por lo que el juez apoderado tenía la
    capacidad de dictar una condenación o una
    absolución a favor del acusado.

    Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la
    Instrucción comprende fundamentalmente tres
    aspectos:

    • Las decisiones que afectan los derechos
      fundamentales, como las medidas cautelares, intervenciones
      telefónicas o registros de lugares
      privados.

    • La solución de la discrepancia entre el
      Ministerio Público, y los demás sujetos
      procesales, en especial con la defensa del
      imputado.

    • Aquellas relativas a los anticipos de pruebas, donde
      las partes deberán probar sus pretensiones.

    El juez durante la audiencia preliminar conoce la fase
    del procedimiento, dirigida a controlar los requerimientos
    conclusivos de parte del querellante y el Ministerio
    Público, y determinar la apertura a juicio a una
    solución diferencial del conflicto, a través de
    algunos de los mecanismos alternativos, como lo que tiene que ver
    con el procedimiento abreviado.

    Estos tipos de competencia están reglamentados
    por los Arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Procesal Penal,
    los cuales establecen:

    "Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable.
    No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio
    no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo
    establecido para la fijación de audiencia y
    solución de los incidentes previstos en el artículo
    305.

    Un juez o tribunal competente en razón de la
    materia no puede declararse incompetente porque el caso
    corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles
    más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o
    advertida durante el juicio.

    El juez o tribunal competente para conocer de una
    infracción lo es también para resolver todas las
    cuestiones incidentales que se susciten en el curso del
    procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción
    penal. La resolución sobre tales incidentes produce
    efectos limitados al ámbito penal.

    Art. 60.- Competencia territorial. La competencia
    territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar
    donde se haya consumado la infracción.

    En caso de tentativa, es competente el juez del lugar
    donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la
    comisión de la infracción.

    En los casos de infracciones continuas o permanentes, el
    conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual
    haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el
    último acto conocido de la infracción.

    En los casos de infracciones cometidas parcialmente
    dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal
    del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la
    acción u omisión o se haya verificado el
    resultado.

    Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce
    el lugar de la consumación de la infracción, o el
    de la realización del último acto dirigido a su
    comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad
    o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según
    su orden, al juez o tribunal:

    1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan
    para la investigación del hecho y la identificación
    de los autores o cómplices;

    2) De la residencia del primer investigado.

    Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los
    tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera
    del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera
    Instancia del Distrito Nacional".

    3.1 Competencia:

    Según el Código Procesal Penal, en su Art.
    59, todo juez o tribunal competente para conocer de una
    infracción lo es también para resolver todas las
    cuestiones incidentales que se susciten en el curso del
    procedimiento.

    El Art. 59 del Código Procesal Penal, establece
    de manera clara que todo juez que es apoderado de un asunto, debe
    de examinarlo, a los fines de establecer su competencia, sea esta
    material o territorial, no pudiendo el juez competente para
    conocer del hecho punible, declararse incompetente en aquellos
    casos cuyas penas son muy leves.

    La competencia del Juez de la Instrucción le
    viene dada según las disposiciones del Art. 73 del
    Código Procesal Penal, en cuya atribución le
    corresponde dirigir la audiencia preliminar, dictar las
    resoluciones pertinentes y dictas las sentencias conforme a las
    reglas del procedimiento abreviado, cuya norma legal dispone de
    manera clara, lo siguiente: "Jueces de la Instrucción.
    Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas
    las cuestiones en las que la ley requiera la intervención
    de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la
    audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y
    dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento
    abreviado".

    Nuestro más alto tribunal, Suprema Corte de
    Justicia, ha dispuesto mediante Sentencia del 15 de noviembre de
    1985, B. J. 892, lo siguiente: "La competencia en ratione
    materiae es de orden público y por tanto puede ser
    propuesta en todas jurisdicciones y aún por primera vez en
    casación". (Pág. 685)

    El Juez de la Instrucción también tiene
    competencia para conocer todos los requerimientos de medidas de
    coerción a persecución del Ministerio
    Público o la víctima durante el procedimiento
    preparatorio, estas resoluciones pueden ser recurribles por ante
    la Corte de Apelación de la jurisdicción
    competente.

    El Código Procesal Penal Dominicano establece los
    siguientes tipos de competencias: territorial, subsidiaria y
    universal en cuanto a la persona, según lo disponen los
    Arts. 60, 61 y 62 del Código Procesal Penal, los cuales lo
    hemos transcritos anteriormente.

    Dentro de la competencia territorial el Juez de la
    Instrucción, tiene que tener en cuenta el lugar de la
    concurrencia del hecho delictivo, como al fiscal o al juez de la
    instrucción del lugar de residencia del infractor,
    así como el lugar del apresamiento del inculpado, el sitio
    donde se comete la infracción, es la jurisdicción
    más lógica y natural de todas, esto así,
    porque es donde se ha quebrantado el orden público, y por
    donde se ha atentado contra la sociedad y la tranquilidad del
    pueblo, y donde más conviene juzgar al acusado en todo
    proceso penal.

    Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la
    Instrucción le compete tomar ciertas decisiones que
    afectan ciertos derechos fundamentales de las partes en el
    proceso, como son: el otorgamiento de una medida de
    coerción, el control de la labor del Ministerio
    Público, en cuanto a los límites, derechos y
    facultades de las partes.

    Es facultad del Juez de la Instrucción, conocer
    de las medidas de coerción, examinar todas las pruebas
    relativas a ciertas infracciones penales, sean estas graves o
    complejas, y decidir si estas pruebas son suficientes para
    someter a juicio al imputado.

    Durante el conocimiento de la medida de coerción,
    el juez debe de examinar todos los presupuestos de pruebas que
    presenten el Ministerio Público y la víctima, con
    la finalidad de determinar en algunos casos que existe el peligro
    de fuga, pero a su vez el imputado debe presentar todas las
    pruebas necesarias para convencer al juez que no existe ni el
    más mínimo peligro de fuga, a los fines de que no
    se le imponga la una medida consistente en prisión
    preventiva.

    También es competencia del Juez de la
    Instrucción dictar las siguientes resoluciones:

    • Auto de apertura a juicio.

    • Auto de no ha lugar.

    Durante la fase de la investigación el Juez de la
    Instrucción debe velar por el respeto de todos los plazos
    establecidos por la ley, es decir, si no se cumple el plazo de
    los tres meses el Ministerio Público puede solicitar una
    prórroga, que no puede superar los dos meses según
    lo establecen los Arts. 150 y 151 siguientes del Código
    Procesal Penal, los cuales dicen:

    "Art. 150.- Plazo para concluir la investigación.
    El ministerio público debe concluir el procedimiento
    preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer
    el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el
    imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto
    domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las
    medidas de coerción previstas en el artículo 226.
    Estos plazos se aplican aun cuan- do las medidas de
    coerción hayan sido revocadas.

    Si no ha transcurrido el plazo máximo del
    procedimiento preparatorio y el ministerio público
    justifica la necesidad de una prórroga para presentar la
    acusación, puede solicitarla por única vez al juez,
    quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad
    de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar
    los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del
    plazo máximo de duración del proceso.

    Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la
    investigación, si el ministerio público no acusa,
    no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo,
    el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior
    inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su
    requerimiento en el plazo común de diez días. Si
    ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara
    extinguida la acción penal".

    Todo juez durante la fase de la instrucción tiene
    que tener en cuenta que las pruebas sean obtenidas de manera
    lícita, con el fin de decidir si son suficientes para
    someter a juicio al imputado.

    El Legislador ha decidido que cada fase del proceso
    penal sea dirigida por funcionarios diferentes, a los fines de
    evitar aglutinamiento de competencias en un solo funcionario
    judicial, cuyas atribuciones son atribuidas al Ministerio
    Público, al Juez de la Instrucción y al Juez de
    Juicio.

    El Ministerio Público antes de formular su
    acusación, le compete reunir las pruebas de manera
    lícita, a través del esfuerzo conjunto con la
    Policía Nacional, con el fin de que esta
    investigación se realice con apego a la norma procesal que
    rige la materia.

    En nuestro ordenamiento procesal la fase de la
    investigación preparatoria tiene como finalidad analizar
    todos los asuntos criminales, a los fines de realizar el
    sometimiento del imputado ante la jurisdicción de
    juicio.

    3.2 Incompetencia:

    Todo juez de instrucción que esté
    apoderado de un proceso penal, debe examinar si procede o no su
    competencia para conocer del mismo, en vista de que en algunos
    casos el juez apoderado no tiene competencia para solucionar el
    conflicto, por lo que debe de apoderar mediante resolución
    el tribunal que considere competente.

    A todas luces la incompetencia se puede considerar como
    la falta de aptitud que tiene un tribunal apoderado de un asunto
    para conocer de ese proceso.

    El juez de la instrucción no podrá conocer
    ningún tipo de acción penal en contra de las
    siguientes personas:

    • Los menores de edad, en este caso tiene competencia
      exclusiva el juez del Tribunal de Niños, Niñas
      y Adolescentes, según lo establece la Ley
      136-03.

    • El presidente de la República y
      Vicepresidente, senadores, diputados, los jueces de los
      distintos tribunales, Procurador General de la
      República, procuradores generales de las cortes de
      Apelaciones y sus equivalentes, diplomáticos, tiene
      competencia la Suprema Corte de Justicia, miembros del Cuerpo
      Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
      exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la
      Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria,
      según lo establece el Art. 154 de la
      Constitución de la República.

    La incompetencia está establecida en el Art. 66
    del Código Procesal Penal, el cual dispone:

    "Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que
    reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe
    remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su
    disposición a los imputados".

    Con relación a la incompetencia nuestra Suprema
    Corte de Justicia, ha dicho mediante Sentencia del 22 de
    noviembre de 1985, B. J. 900, lo siguiente: "…que la
    sentencia que al rechazar un medio de inadmisión e
    incompetencia ordena un traslado a los lugares, tiene el
    carácter definitivo sobre un incidente, y por lo tanto
    susceptible del recurso de casación…". (Pág.
    2923)

    Es evidente que el juez apoderado de un asunto que se
    declare incompetente, debe remitir las actuaciones al juez o
    tribunal que considere competente, conjuntamente con el
    expediente sustentativo del proceso que se está
    conociendo.

    También se da el caso de conflictos de
    competencia, según lo dispone el Art. 67 del Código
    Procesal Penal, el cual reza:

    "Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o
    tribunales se declaran contradictoriamente competentes o
    incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es
    resuelto por:

    1) La Corte de Apelación correspondiente, cuando
    se plantee entre jueces o tribunales de un mismo Departamento
    Judicial;

    2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás
    casos".

    Estos conflictos de competencia deben ser resueltos por
    la Corte de Apelación de la jurisdicción
    competente, en aquellos casos de que el mismo surja entre jueces
    o tribunales de un mismo distrito judicial, de manera excepcional
    este conflicto debe ser dirimido por la Suprema Corte de
    Justicia, en aquellos casos de que esos conflictos surjan por
    Cortes de Apelación de diferentes departamentos
    judiciales.

    El conflicto de competencia se produce cuando dos
    tribunales, de igual jerarquía, se declaran competentes
    para conocer de un proceso, cuyos efectos no suspende el
    conocimiento del procedimiento preparatorio y la audiencia
    preliminar, según lo establece el Art. 68 del
    Código Procesal Penal, el cual dispone:

    "Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de
    competencia sólo produce la ineficacia de los actos
    cumplidos después de resuelto el conflicto de
    competencia.

    El planteamiento de una cuestión de competencia
    no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia
    preliminar, pero sí las resoluciones
    conclusivas".

    3.3 Conocimiento de la medida de
    coerción

    Una de las competencias que tiene el Juez de la
    Instrucción, es el conocimiento de la medida de
    coerción, con la finalidad de que el imputado no se
    sustraiga del proceso, en vista de que el fin de todo proceso
    penal es buscar la verdad de los hechos punibles, a los fines de
    garantizar una buena aplicación de justicia.

    En la aplicación de una medida de
    coerción, el Juez de la Instrucción debe de
    garantizar el respeto a la libertad y a la seguridad personal del
    imputado, en vista de que dicha medida tienen carácter
    excepcional en aquellos que casos que la ley lo amerita, por lo
    que pueden ser impuestas mediante resolución judicial
    debidamente motivada y escrita, con el fin de que el imputado no
    se sustraiga del proceso que se lleva a cabo en su
    contra.

    También es sostenido por el Legislador que las
    medidas de coerción deben estar encaminadas al respeto de
    los derechos fundamentales de la libertad, la dignidad humana, la
    presunción de inocencia, el juicio previo, legalidad del
    proceso, con el fin de que cada proceso que se lleve a cabo en
    contra de una persona, no se realice con el irrespeto de esos
    derechos reglamentados por nuestra Constitución y los
    Tratados Internacionales, y los diversos principios que establece
    nuestro Código Procesal Penal.

    Los derechos fundamentales de la libertad corporal y la
    seguridad individual, son garantías fundamentales que
    tiene todo imputado en cado proceso, los cuales no pueden ser
    vulnerados por ningún funcionario judicial, en vista de
    que cada Estado debe velar que se garantice una buena
    aplicación de justicia, con el debido respecto a las
    normas sustanciales y el debido proceso de ley.

    Considera Binder, A. (2007), lo siguiente, "De forma
    más detallada Cuéllar Cruz las define como aquellas
    que pueden adoptarse motivadamente por el órgano
    jurisdiccional, u otra autoridad competente en casos
    excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho
    delictivo al estimarse dos aspectos esenciales: por una parte, la
    existencia de una imputación basada en la
    constatación objetiva de un hecho típico y en la
    probabilidad razonable de quien sea autor; y, por otra parte, en
    la fundada posibilidad de ocultación personal o
    patrimonial del imputado en el curso del procedimiento penal.
    Teniendo como finalidad única y legítima, el
    garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia
    condenatoria". (Pág. 185).

    En ese mismo contexto se establece que la medida de
    coerción son las diferentes actuaciones que tiene todo
    juez en todo procedimiento, con el fin de disminuir ciertos
    derechos que tiene cada responsable de un hecho punible, con el
    fin de asegurar el desenvolvimiento del proceso.

    Para García, C. (2007): "Las medidas de
    coerción son instrumentos procesales que se imponen
    durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir
    el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del
    imputado o de terceras personas. Son medidas de coerción
    porque tienden a evitar los peligros de obstaculización
    del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la
    posible condena, como ocurren en los casos en que el imputado, de
    quien se entiende razonablemente que puede tener comprometida su
    responsabilidad penal en los hechos puestos a su cargo, no se
    escape ni destruya elementos de prueba". (Pág.
    7)

    Las medidas de coerción son también
    llamadas por la doctrina como medidas cautelares, que buscan el
    buen desempeño para lograr el fin del proceso penal, con
    la finalidad de que ningún imputado pueda sustraerse del
    proceso, por lo que las mismas pueden mantenerse si el imputado
    ha cumplido con la medida que se le ha impuesto, y si no lo hace
    esta medida puede ser sustituida por otra más
    grave.

    Durante la aplicación de una medida de
    coerción el juez debe respetar el principio de
    proporcionalidad, mediante el cual se establece que se debe
    dictar una medida menos gravosa, para así evitar un
    perjuicio en contra del imputado, tomando en cuenta la gravedad
    del hecho, evitando el peligro de fuga. Este principio tiene como
    finalidad de que se establezca un equilibrio entre la medida que
    impone el Estado, con relación al bien jurídico
    debidamente protegido.

    El principio de inocencia, así como
    también el de la prisión preventiva, que
    está sometida a un tiempo razonable, con el fin de que la
    misma no se convierta en una pena anticipada, por lo que la
    prisión preventiva tiene que ser de carácter
    excepcional, es decir, que si existen elementos suficientes para
    que el imputado se sustraiga del proceso, se puede imponer la
    misma.

    Todos estos principios están reglamentados por el
    Art. 222 del Código Procesal Penal, el cual
    establece:

    "Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene
    derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de
    coerción tienen carácter excepcional y sólo
    pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada
    y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los
    fines de asegurar la presencia del imputado en el
    procedimiento.

    La resolución judicial que impone una medida de
    coerción o la rechace es revocable o reformable en
    cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede
    proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
    imputado".

    Es condición indispensable que el juez priorice
    la libertad del imputado en el conocimiento de la medida de
    coerción, en vista de que la libertad es la regla y la
    prisión es la excepción.

    En el sistema procesal penal dominicano existen dos
    tipos de medidas de coerción, las cuales son: las
    personales y las reales, las cuales pueden ser impuestas por el
    Juez de la Instrucción como medida precautoria, por lo que
    el Art. 226 del Código Procesal Penal, establece lo
    siguiente:

    "Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio
    público o del querellante, y en la forma, bajo las
    condiciones y por el tiempo que se explica en este código,
    el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus
    razones, las siguientes medidas de coerción:

    1) La presentación de una garantía
    económica suficiente;

    2) La prohibición de salir sin
    autorización del país, de la localidad en la cual
    reside o del ámbito territorial que fije el
    juez;

    3) La obligación de someterse al cuidado o
    vigilancia de una persona o institución determinada, que
    informa regularmente al juez;

    4) La obligación de presentarse
    periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
    él designe;

    5) La colocación de localizadores
    electrónicos, sin que pueda mediar violencia o
    lesión a la dignidad o integridad física del
    imputado;

    6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
    custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
    juez disponga;

    7) La prisión preventiva.

    En las infracciones de acción privada no se puede
    ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario
    ni la colocación de localizadores
    electrónicos.

    En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda
    medida de coerción, cuando la promesa del imputado de
    someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el
    peligro de fuga".

    A este respecto señala Binder, A. (2007), lo
    siguiente: "Dos son los presupuestos comunes a todas las medidas
    de coerción personales, que aparecen plasmados
    normativamente en el Art. 227 CPP.

    a. Fumus commis delicti: implica un juicio provisional
    del imputado, esto es, la fundada sospecha de
    participación del imputado en un determinado hecho punible
    o con apariencia delictiva. En el ámbito del proceso penal
    se traduce en la razonable atribución a una persona
    determinada de la comisión de un hecho punible. Exige la
    presencia de indicios, objetiva y racionalmente fundados, que
    permitan imputar los hechos presuntamente delictivos al sujeto
    pasivo de la medida. Es algo más que la existencia de
    simples conjeturas o probabilidades, pues supone la concurrencia
    de datos objetivos (indicios) que permitan sostener, a
    título de imputación provisional, que el imputado
    es responsable del hecho punible". (Pág. 192)

    Si no existe peligro de fuga el Juez de la
    Instrucción puede imponerle al imputado otras medidas
    menos gravosa que la impuesta en el numeral 7 del Art. 226 del
    Código Procesal Penal, consistente en prisión
    preventiva, por lo que a solicitud del Ministerio Público
    o la víctima el juez puede imponer una o varias medidas,
    según el hecho punible que se ha cometido,
    haciéndose la salvedad que si se ordena prisión
    preventiva, el juez no puede imponer otra diferente a
    ésta.

    Dentro de estas siete medidas de coerción que
    pueden imponer el Juez de la Instrucción, para su
    procedencia el juez debe analizar los siguientes requisitos
    establecidos por el Art. 227 del Código Procesal Penal, el
    cual reza:

    "Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de
    coerción, cuando concurran todas las circunstancias
    siguientes:

    1) Existen elementos de prueba suficientes para
    sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,
    autor o cómplice de una infracción;

    2) Existe peligro de fuga basado en una
    presunción razonable, por apreciación de las
    circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado
    podría no someterse al procedimiento;

    3) La infracción que se le atribuya esté
    reprimida con pena privativa de libertad."

    Para que exista peligro de fuga el Art. 229 del
    Código Procesal Penal, establece:

    "Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del
    peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las
    siguientes circunstancias:

    1) Arraigo en el país, determinado por el
    domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
    negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el
    país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
    información sobre el domicilio del imputado constituye
    presunción de fuga;

    2) La pena imponible al imputado en caso de
    condena;

    3) La importancia del daño que debe ser resarcido
    y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el
    mismo;

    4) El comportamiento del imputado durante el
    procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su
    voluntad de someterse o no a la persecución
    penal."

    En cuanto al peligro de fuga, nos dice Binder, A.
    (2007), lo siguiente: "Se trata de criterios de carácter
    orientativo que el juez deberá valorar en cada caso para
    constatar la presencia o no de dicho peligro de fuga u
    ocultación. La enumeración contenida en dicho
    precepto no es limitativa (numerus clausus), y nada impide que
    puedan tenerse en cuenta otros factores relevantes. El propio
    precepto utiliza la expresión especialmente. Así,
    cabría mencionar los propios antecedentes penales del
    imputado como exponentes de una habitualidad en la
    comisión de hechos delictivos de la que podía
    deducirse la existencia de un peligro de fuga".(Pág.
    193)

    Durante el conocimiento de la medida de coerción
    el Ministerio Público, la víctima y el imputado
    deben de presentar ante el Juez de la Instrucción todos
    los presupuestos de pruebas que hagan valer sus pretensiones,
    procedimiento el juez a determinar si el imputado tiene
    suficiente arraigo, tanto familiar, social y económico,
    con el fin de que no se sustraiga del proceso que se lleva a cabo
    en su contra.

    En todos los casos de conocimiento de medida de
    coerción, la defensa técnica de imputado debe de
    demostrarle al juez que no existe ni el más mínimo
    peligro de fuga, con el fin de que no se le imponga
    prisión preventiva en perjuicio de su cliente.

    La medida de coerción se conoce en una audiencia
    oral y contradictoria, donde se convocan el Ministerio
    Público, la víctima y el imputado, por lo que en la
    misma solamente se discuten las pruebas destinadas a imponer una
    de las medidas de las que establece el Art. 226 del Código
    Procesal Penal.

    Después del conocimiento de la medida de
    coerción el juez dicta una resolución debidamente
    motivada, donde se debe establecer las generales del imputado, la
    calificación jurídica, la medida que se pretende
    imponer y la fecha donde finalizará la medida,
    según lo establece el Art. 231 del Código Procesal
    Penal, que dispone:

    "Art. 231.- Resolución. La resolución que
    impone una medida de coerción debe contener:

    1) Los datos personales del imputado o los que sirvan
    para identificarlo;

    2) La enunciación del hecho que se le atribuye y
    su calificación jurídica;

    3) La indicación de la medida y las razones por
    las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan
    concurren en el caso;

    4) La fecha en que vence el plazo máximo de
    vigencia de la medida".

    Esta resolución dictada por el Juez de la
    Instrucción puede ser revisada a solicitud de las partes o
    de oficio por juez en beneficio del imputado, por lo que el juez
    puede sustituirla por otra, modificar o hacer cesar la medida
    impuesta al imputado, según el Art. 238 del Código
    Procesal Penal, el cual dispone:

    "Art. 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto
    especialmente para la prisión preventiva, el juez, en
    cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de
    oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o
    hace cesar las medidas de coerción por resolución
    motivada, cuando así lo determine la variación de
    las condiciones que en su momento las justifica- ron.

    En todo caso, previo a la adopción de la
    resolución, el secretario notifica la solicitud o la
    decisión de revisar la medida a todas las partes
    intervinientes para que formulen sus observaciones en el
    término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el
    juez decide."

    Todas las resoluciones concernientes a medidas de
    coerción pueden ser recurridas en apelación por
    ante la Corte de Apelación de la jurisdicción
    competente, según lo dispone el Art. 245 del Código
    Procesal Penal, que nos dice:

    "Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales
    relativas a las medidas de coerción reguladas por este
    libro son apelables. La presentación del recurso no
    suspende la ejecución de la resolución."

    Hay que tener en cuenta que el sólo hecho de que
    se haya interpuesto un recurso de apelación en contra de
    la resolución que impone medida de coerción, este
    no es susceptible de la suspensión de dicha medida, hasta
    tanto el tribunal apoderado dicte sentencia a tal
    respecto.

    3.3.1 Tipos de medidas de
    coerción

    3.3.1.1 Medidas de coerción
    personales

    Las medidas de coerción personales están
    sujetas a iniciar con la orden de arresto del imputado. Esta
    tiene como objeto llevar al imputado a la presencia del Juez de
    la Instrucción o del Ministerio Público, con
    indicación del hecho atribuido y el objeto de dicho
    acto.

    Con relación al arresto del imputado el Art. 40
    numeral 1 de nuestra Constitución, señala: "Nadie
    podrá ser reducido a prisión o cohibido de su
    libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo
    el caso de flagrante delito…".

    Es evidente que nuestra Carta Sustantiva nos establece
    que ninguna persona puede ser arrestada sin ninguna orden
    judicial, pero de manera excepcional se puede consumar la
    detención provisional del acusado si es sorprendido en el
    mismo momento que se está cometiendo el hecho
    delictivo.

    Sigue estableciendo el Art. 40 numeral 5 de nuestra
    Constitución, lo siguiente: "…Toda persona privada
    de su libertad será sometida a la autoridad judicial
    competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
    detención o puesta en libertad. La autoridad judicial
    competente notificará al interesado, dentro del mismo
    plazo, la decisión que al efecto se
    dictare…"

    De acuerdo a esta norma sustantiva, ninguna persona que
    ha sido arrestada puede superar el plazo de cuarenta y ocho (48)
    horas sin ser sometido a la acción de la justicia,
    pudiéndose conocer durante este plazo el conocimiento de
    medida de coerción por ante el Juez de la
    Instrucción competente territorialmente.

    A este respecto señala Binder, A. (2007), lo
    siguiente: "El respeto al derecho a la libertad inspira toda la
    regulación de las medidas de coerción personales.
    Ello impone que en principio tenemos derecho a no ser privados de
    libertad, salvo en aquellos supuestos específicamente
    previstos en la ley, y que deberán ser interpretados
    restrictivamente. Toda duda deberá interpretarse siempre a
    favor de la libertad: in dubio, libertas. La privación del
    proceso penal. Esta práctica es contraria a los postulados
    constitucionales incorporados al nuevo texto procesal penal. La
    excepcionalidad es una característica esencial de las
    medidas de coerción personales, especialmente de aquellos
    que implican una limitación o restricción de la
    libertad del imputado". (Pág. 186)

    Toda medida de coerción personal está
    sustentada a la privación de libertad de la persona, como
    garantía del proceso penal, con el fin de que asista a
    todos los requerimientos que le hace el Juez de la
    Instrucción, para así buscar la verdad de los
    hechos.

    Las diferentes características de las medidas de
    coerción personales son las siguientes:

    • Tiene un carácter excepcional, en vista de
      que implica la limitación o restricción de la
      libertad del imputado, pudiendo éste perturbar el
      procedimiento.

    • Es de carácter instrumental, porque su fin es
      asegurar el desarrollo del proceso que se está
      conociendo.

    • También es de carácter provisional,
      porque pueden dejarse sin efecto cuando se cumplen todos los
      requisitos del proceso.

    3.3.1.2 Medidas de coerción
    reales

    Estas tienen como finalidad asegurar el resarcimiento de
    los daños y perjuicios morales y materiales cometidos en
    perjuicio de la víctima. Estas recaen únicamente y
    exclusivamente sobre el patrimonio de la persona, pudiendo la
    persona agraviada solicitarle al Juez de la Instrucción
    medidas conservatorias sobre los bienes del imputado, así
    como también inscripción de hipoteca judicial
    provisional.

    Con relación a las medidas de coerción
    personales Binder, A. (2007), nos dice lo siguiente: "las medidas
    de coerción reales o patrimoniales tratan de asegurar las
    eventuales responsabilidades pecuniarias (responsabilidades
    civiles, multas, costas procesales…) derivadas de la
    comisión del hecho delictivo. Otra de sus
    características es que recaen sobre bienes, muebles o
    inmuebles. Es esta finalidad específica y diferente en
    relación a las medidas de coerción personales la
    que sirve de fundamento para defender su compatibilidad con esas
    últimas, incluso con la prisión preventiva, por las
    razones que antes expusimos al analizar el significado y alcance
    de la prisión preventiva contenida en el art. 228,
    párrafo primero, in fine, CPP. Nada obsta a que durante la
    tramitación del procedimiento pueda adoptarse la medida de
    prisión preventiva con la finalidad de neutralizar el
    riesgo de fuga y, a su vez, se adopten medidas de coerción
    reales con la finalidad de asegurar las responsabilidades
    pecuniarias derivadas del hecho delictivo". (Pág.
    247)

    Las diferencias que existen entre las medidas de
    coerción personales y reales, es que las personales
    perjudican directamente a la persona y las reales solamente
    recaen sobre los bienes patrimoniales de la persona.

    Con la imposición de las medidas de
    coerción reales, la víctima puede ser indemnizada,
    en vista de que es la única vía donde la
    víctima puede asegurar el cumplimiento de una sentencia
    que ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios
    ocasionados a la parte agraviada.

    A este respecto establece el Art. 243 del Código
    Procesal Penal, lo siguiente:

    "Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para
    garantizar la reparación de los daños y perjuicios
    provocados por el hecho punible y el pago de las costas del
    procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de
    embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas
    conservatorias previstas por la ley civil.

    El ministerio público puede solicitar estas
    medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las
    costas o cuando la acción civil le haya sido
    delegada".

    Con esta disposición legal es que la
    víctima tiene competencia para solicitar medidas
    conservatorias ante el juez, con el fin de garantizar que el
    imputado pueda reparar los daños y perjuicios provocados
    por el hecho punible, así como también el pago de
    las multas o costas judiciales impuestas.

    3.4 Admisibilidad o no de la
    querella

    Según el Art. 267 del Código Procesal
    Penal, en cuanto a la querella nos dice:

    "Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual
    las personas autorizadas por este código promueven el
    proceso penal por acción pública o solicitan
    intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio
    público".

    Para presentar una querella tenemos que tener en cuenta
    los requisitos que establece el Art. 268 del Código
    Procesal Penal, los cuales son:

    "Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta
    por escrito ante el ministerio público y debe contener los
    datos mínimos siguientes:

    1) Los datos generales de identidad del
    querellante;

    2) La denominación social, el domicilio y los
    datos personales de su representante legal, para el caso de las
    personas jurídicas;

    3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes
    o consecuencias conocidos, si es posible, con la
    identificación de los autores, cómplices,
    perjudicados y testigos;

    4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la
    prueba documental o la indicación del lugar donde se
    encuentra".

    Mediante el conocimiento de la querella el Ministerio
    Público puede admitir o no la querella presentada por
    parte de la víctima, por lo que si determina que la
    querella reúne las condiciones necesarias, tanto de forma
    como de fondo, con el fin de determinar la ocurrencia del hecho
    delictivo, se puede dar inicio a la investigación,
    según lo dispone el Art. 269 del Código Procesal
    Penal, que dice:

    "Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio
    público estima que la querella reúne las
    condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para
    verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la
    investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el
    querellante se incorpora como parte en el
    procedimiento.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el
    artículo precedente, el ministerio público requiere
    que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido
    este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no
    presentada.

    El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez
    a fin de que éste decida sobre la disposición
    adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad
    de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la
    admisión de la querella y a la intervención del
    querellante, mediante las excepciones
    correspondientes.

    La resolución del juez es apelable".

    En el caso de que el Ministerio Público no haya
    admitido la querella presentada por la víctima, las
    partes, tanto el solicitante como el imputado pueden dirigirse
    ante el Juez de la Instrucción, a los fines de que el juez
    decida sobre la decisión emitida por el Ministerio
    Público, en el caso de que no haya sido presentada en el
    plazo de tres días según lo dispone el texto legal
    antes descrito.

    La acción ejercida por parte del querellante es
    concretizada mediante la presentación de las pruebas en
    contra del imputado, con respecto a todas las medidas,
    actuaciones y medidas durante la fase de la investigación
    realizada por el Ministerio Público, pudiendo adherirse el
    querellante a la acusación presentada por el Ministerio
    Público.

    Es condición indispensable que la querella sea
    presentada antes de que el Juez de la Instrucción dicte
    auto de apertura a juicio, pudiendo el querellante presentarla en
    la audiencia preliminar, según lo dispone el Art. 270 del
    Código Procesal Penal, el cual establece:

    "Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse
    antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la
    querella es presentada en la audiencia preliminar, deben
    cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en
    esa etapa."

    El querellante puede desistir de la querella presentada
    en contra del imputado, en cualquier momento del procedimiento,
    según lo dispone el Art. 271 del Código Procesal
    Penal, que dice:

    "Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir
    de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las
    costas que ha ocasionado.

    Se considera que el querellante desiste de la querella
    cuando sin justa causa:

    1) Citado legalmente a prestar declaración
    testimonial no comparece;

    2) No acuse o no asiste a la audiencia
    preliminar;

    3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no
    se adhiere a la del ministerio público;

    4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin
    autorización del tribunal.

    El desistimiento es declarado de oficio o a
    petición de cualquiera de las partes. La decisión
    es apelable."

    La querella tiene como efectos que se puede promover la
    acción penal o adherirse a la acusación iniciada
    por el Ministerio Público, debe de ser presentada por
    escrito y mediante apoderamiento de abogado, y durante el
    conocimiento del proceso el querellante no puede ser
    testigo.

    Pueden ser querellantes según lo dispone el Art.
    85 del Código Procesal Penal, el cual
    establece:

    "Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante
    legal puede constituirse como querellante, promover la
    acción penal y acusar en los términos y las
    condiciones establecidas en este código.

    En los hechos punibles que afectan intereses colectivos
    o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones,
    fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la
    agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
    hayan incorporado con anterioridad al hecho.

    En los hechos punibles cometidos por funcionarios
    públicos, en el ejercicio de sus funciones o con
    ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos
    humanos, cualquier persona puede constituirse como
    querellante.

    Las entidades del sector público no pueden ser
    querellantes. Corresponde al ministerio público la
    representación de los intereses del Estado en estos
    casos.

    La intervención de la víctima como
    querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio
    público ni lo exime de sus responsabilidades."

    3.5 Orden de arresto o
    conducencia

    Estas son medidas de coerción de carácter
    personal y de corta duración, que el Ministerio
    Público se la solicita al Juez de la Instrucción,
    con el fin de que la persona que se ha sustraído al
    proceso, pueda ser presentada ante el juez y así poder
    seguir con el conocimiento de la audiencia o medida de
    coerción en contra del imputado.

    En cuanto a la conducencia y el arresto Pellerano, J.
    (2005), ha dicho lo siguiente: "i) La conducencia. Es la forma
    más simple mediante la cual el ministerio público
    o, el juez puede requerir la presencia de una persona para hacer
    un acto. La conducencia puede ser requerida por simple acto de
    citación o, mediante la notificación del
    mandamiento de conducencia dictado por el juez y citación
    a comparecer, cuya ejecución por la fuerza pública
    da lugar al arresto momentáneo de la persona, para
    asegurar su ejecución.

    ii) El arresto. Es una medida cautelar de naturaleza
    personal y de corta duración que puede adoptar el juez, el
    ministerio público, la policía y aún los
    particulares, con el que se limita la libertad del imputado con
    el fin exclusivo de poner a la disposición de la autoridad
    judicial, la que decidirá sobre el arresto restableciendo
    la libertad o disponiendo otra medida de coerción".
    (Pág. 157)

    A este respecto señala el Art. 225 del
    Código Procesal Penal, lo siguiente:

    "Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del
    ministerio público, puede ordenar el arresto de una
    persona cuando:

    1) Es necesaria su presencia y existen elementos
    suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o
    cómplice de una infracción, que puede ocultarse,
    fugarse o ausentarse del lugar;

    2) Después de ser citada a comparecer no lo hace
    y es necesaria su presencia durante la investigación o
    conocimiento de una infracción.

    El arresto no puede prolongarse más allá
    del agotamiento de la diligencia o actuación que lo
    motiva. Si el ministerio público estima que la persona
    debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así
    lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro
    horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario,
    dispone su libertad inmediata.

    Es evidente que la orden de arresto es una medida que
    tiene como finalidad introducir de manera obligatoria a la
    persona al conocimiento del proceso, por lo que es necesario que
    esta resolución sea autorizada por el Juez de la
    Instrucción, a través de la solicitud realizada por
    el Ministerio Público, en aquellos casos de que el
    imputado se niegue a estar presente a los requerimientos que le
    realice el juez y cuando es evidente que el acusado ha cometido
    la infracción.

    En el caso de que una persona sea sorprendida en el
    momento de la consumación del hecho, la policía no
    necesita orden de arresto, pero sí en aquellos casos de
    que se requiera el arresto de la persona, solamente por orden
    judicial, según lo establece el Art. 224 del Código
    Procesa Penal, el cual nos dice:

    "Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al
    arresto de una persona cuando una orden judicial así lo
    ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el
    imputado:

    1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
    punible o inmediatamente después, o mientras es
    perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen
    presumir razonablemente que acaba de participar en una
    infracción;

    2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
    detención;

    3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,
    evidencias o papeles que hacen presumir razonable- mente que es
    autor o cómplice de una infracción y que puede
    ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

    En el caso del numeral 1 de este artículo, si la
    búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se
    requiere orden judicial.

    En ningún caso se puede practicar el arresto
    cuando se trate de infracciones de acción privada o de
    aquellas en las que no está prevista pena privativa de
    libertad.

    Si se trata de una infracción que requiere la
    instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda
    presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el
    término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en
    libertad.

    La autoridad policial que practique el arresto de una
    persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del
    ministerio público, para que éste, si lo estima
    pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o
    solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del
    ministerio público debe formularse luego de realizar las
    diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las
    veinticuatro horas contadas a partir del arresto.

    En el caso del numeral 1 de este artículo,
    cualquier persona puede practicar el arresto, con la
    obligación de entregar inmediatamente a la persona a la
    autoridad más cercana.

    En todos los casos el ministerio público debe
    examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el
    arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley,
    dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por
    la aplicación de las sanciones disciplinarias que
    correspondan".

    Tenemos que tener en cuenta que la persona que sea
    arrestada por la policía nacional, tiene que ser enviada
    al Ministerio Público, con el fin de que disponga su
    libertad o en su defecto pueda solicitar al Juez de la
    Instrucción una medida de coerción. Tenemos que
    hacer la aseveración que en ningún momento se puede
    practicar arresto o conducencia en aquellas infracciones de
    acción privada.

    CAPITULO IV

    Funciones del
    Juez de la Instrucción frente a los Derechos
    Fundamentales

    La Constitución de la República
    Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010, trae
    consigo un sinnúmero de derechos fundamentales, los cuales
    se encuentran dentro del Título II, Capítulo I de
    nuestra Carta Magna, titulado De los Derechos, Garantías y
    Deberes Fundamentales, para luego resaltar en el Capítulo
    I de los Derechos Fundamentales.

    Lo que se entiende que todos los derechos fundamentales,
    entonces estarían ubicados desde el Art. 37 hasta el Art.
    63 de la Constitución Dominicana. Dentro de esos derechos
    fundamentales que deben ser observados por el Juez de la
    Instrucción, podemos enumerar los siguientes:

    • El derecho a la vida

    • Derecho a la dignidad humana

    • Derecho a la igualdad

    • Derecho a la libertad y seguridad
      personal

    • Derecho de la prohibición de la
      esclavitud

    • Derecho a la integridad personal

    • Derecho a la intimidad y el honor

    • Derecho a la libertad de tránsito

    Estos ocho derechos fundamentales de la persona humana,
    enumerados anteriormente, son los que el Juez de la
    Instrucción como juzgador debe de proteger.

    Por su parte los Tratados Internacionales, de lo cual es
    signataria la República Dominicana, trae consigo derechos
    fundamentales que el Juez de la Instrucción tiene que
    observar, los cuales son aquellos derechos que están
    consagrados en:

    • Declaración Universal de los Derechos Humanos
      del 10 de diciembre de 1948.

    • Declaración Americana de los Derechos y
      Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia
      Internacional Americana, Bogotá, Colombia de
      1948.

    • Convención Interamericana sobre Derechos
      Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de
      1969, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de
      diciembre de 1977.

    • Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
      Políticos del 16 de diciembre de 1966.

    Otra tarea del Juez de la Instrucción es velar
    por los derechos fundamentales consagrados en el Código
    Procesal Penal Dominicano. En ese ámbito podemos resaltar
    los derechos fundamentales que trae consigo nuestra norma
    procesal, los cuales a saber son los siguientes:

    • Legalidad del proceso (Art. 7 del Código
      Procesal Penal).

    • Plazo razonable (Art. 8 del Código Procesal
      Penal).

    • Dignidad de la persona (Art. 10 del Código
      Procesal Penal).

    • Igualdad ante la Ley (Art. 11 del Código
      Procesal Penal).

    • Igualdad entre las partes (Art. 12 del Código
      Procesal Penal)

    • No autoincriminación (Art. 13 del
      Código Procesal Penal).

    • Estatuto de libertad (Art. 15 del Código
      Procesal Penal).

    • Límite razonable de la prisión
      preventiva (Art. 16 del Código Procesal
      Penal).

    • Derecho de defensa (Art. 18 del Código
      Procesal Penal)

    • Legalidad de la prueba (Art. 26 del Código
      Procesal Penal)

    • Derechos de la víctima (Art. 27 del
      Código Procesal Penal)

    En consecuencia, y en resumida cuenta, el Juez de la
    Instrucción tiene como cuestión primordial velar
    por la garantía mínima de cada uno de estos
    derechos fundamentales, al momento de tomar cualquier
    decisión.

    4.1 Derechos Fundamentales consagrados en la
    Constitución

    Los derechos fundamentales consagrados en la
    Constitución, empieza con el derecho fundamental
    más sagrado, valga la redundancia, que es el derecho a la
    vida.

    Establece nuestra Carta Magna en su Art. 37, lo
    siguiente:

    "Artículo. 37. Derecho a la vida. El derecho a la
    vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No
    podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en
    ningún caso, la pena de muerte".

    El derecho a la vida es inviolable, desde el mismo
    momento de la concesión, hasta la muerte. Esto ha
    traído una serie de divergencias, tanto desde el punto de
    vista jurídico, como desde el punto de vista
    médico, porque se ha dado la circunstancia que se ha
    tenido que analizar cuál vida se debe de proteger cuando
    una madre que está embarazada, si de llegar a dar a luz,
    puede perder su vida; entonces se hace la siguiente pregunta:
    ¿Cuál de las dos vidas debe de tenerse como
    prioridad, si de la madre o la vida del feto concebido en el
    vientre de la madre?

    Se ha llegado a una solución desde el punto de
    vista jurídico, de que es preferible proteger la vida de
    la madre, porque ya es una vida existente y conocida, en vez de
    la vida del feto concebido.

    Otro derecho fundamental que tiene nuestra
    Constitución, es el establecido en el Art. 38, el cual
    dispone:

    "Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se
    fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se
    organiza para la protección real y efectiva de los
    derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser
    humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
    protección constituyen una responsabilidad esencial de los
    poderes públicos".

    El Estado Dominicano está fundamentado en el
    respeto a la dignidad humana, para organizarse con la verdadera
    protección real y efectiva de esos derechos, los cuales a
    su vez son inherentes a la persona humana.

    Esto nos lleva a establecer que la dignidad humana es
    sagrada, innata e inviolable, y que toda persona tiene derecho a
    dicha dignidad, sin importar el tipo de raza, color, sexo,
    creencia religiosa o política.

    En cuanto al derecho a la igualdad, establece el Art. 39
    de la Constitución Dominicana, lo siguiente:

    "Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las
    personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma
    protección y trato de las instituciones, autoridades y
    demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades
    y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de
    género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
    vínculos familiares, lengua, religión,
    opinión política o filosófica,
    condición social o personal. En consecuencia:

    1) La República condena todo privilegio y
    situación que tienda a quebrantar la igualdad de las
    dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
    otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus
    virtudes;

    2) Ninguna entidad de la República puede conceder
    títulos de nobleza ni distinciones
    hereditarias;

    3) El Estado debe promover las condiciones
    jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real
    y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
    discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la
    exclusión;

    4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se
    prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado
    menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en
    condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres
    y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para
    garantizar la erradicación de las desigualdades y la
    discriminación de género;

    5) El Estado debe promover y garantizar la
    participación equilibrada de mujeres y

    hombres en las candidaturas a los cargos de
    elección popular para las instancias de dirección y
    decisión en el ámbito público, en la
    administración de justicia y en los organismos de control
    del Estado".

    De acuerdo a este texto constitucional, todas las
    personas desde su nacimiento son iguales ante cualquier ley y
    deben ser tratados bajo las mismas reglas, no importando el tipo
    de raza, su condición económica, política y
    social.

    En la República Dominicana todas las personas
    tienen el derecho a la libertad y seguridad personal, consagrado
    esto en el Art. 40 de la Constitución, el cual
    dispone:

    "Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad
    personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
    personal. Por lo tanto:

    1) Nadie podrá ser reducido a prisión o
    cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez
    competente, salvo el caso de flagrante delito;

    2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de
    libertad está obligada a identificarse;

    3) Toda persona, al momento de su detención,
    será informada de sus derechos;

    4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
    inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza,
    quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se
    encuentra la persona detenida y de los motivos de la
    detención;

    5) Toda persona privada de su libertad será
    sometida a la autoridad judicial competente dentro de las
    cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
    libertad. La autoridad judicial competente notificará al
    interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al
    efecto se dictare;

    6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin
    las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las
    leyes, será puesta de inmediato en libertad a
    requerimiento suyo o de cualquier persona;

    7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la
    pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad
    competente;

    8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción
    sino por su propio hecho;

    9) Las medidas de coerción, restrictivas de la
    libertad personal, tienen carácter excepcional y su
    aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
    resguardar;

    10) No se establecerá el apremio corporal por
    deuda que no provenga de infracción a las leyes
    penales;

    11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
    está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la
    autoridad competente;

    12) Queda terminantemente prohibido el traslado de
    cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar
    sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

    13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones
    u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
    infracción penal o administrativa;

    14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de
    otro;

    15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
    manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La
    ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es
    justo y útil para la comunidad y no puede prohibir
    más que lo que le perjudica;

    16) Las penas privativas de libertad y las medidas de
    seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
    reinserción social de la persona condenada y no
    podrán consistir en trabajos forzados;

    17) En el ejercicio de la potestad sancionadora
    establecida por las leyes, la Administración
    Pública no podrá imponer sanciones que de forma
    directa o subsidiaria impliquen privación de
    libertad".

    Bajo este precepto constitucional está claro que
    ninguna persona puede ser sometida a prisión sin
    ningún tipo orden debidamente motivada por el juez que la
    haya ordenado, por lo que la persona arrestada debe ser informada
    de manera inmediata del hecho que se le atribuye, dándole
    la oportunidad de comunicarse de inmediato con sus familiares o
    su abogado.

    Toda aquella persona que haya sido apresada debe ser
    enviada a la autoridad judicial competente, con el fin de que sea
    sometida a la acción de la justicia en un plazo de
    cuarenta y ocho horas, y si se determina su inocencia debe de ser
    puesta en libertad de inmediato.

    En cuanto a la esclavitud el Art. 41 de la
    Constitución, dispone:

    "Artículo 41.- Prohibición de la
    esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la
    esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de
    personas".

    Es evidente que nuestra Carta Magna deja claro que
    ninguna persona puede ser sometida a ningún tipo de
    esclavitud que vaya destinada a reducir su integridad moral y
    física, y que en ningún caso se podrá
    realizar cualquier tipo de comercio destinado a tráfico de
    personas, en vista de que todas las personas, sin
    distinción de raza, religión y clase social, somos
    iguales ante cualquier entidad pública o
    privada.

    El derecho a la integridad personal está
    consagrado por el Art. 42 de nuestra Carta Sustantiva, el cual
    establece:

    "Artículo 42.- Derecho a la integridad personal.
    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
    física, psíquica, moral y a vivir sin violencia.
    Tendrá la protección del Estado en casos de
    amenaza, riesgo o violación de las mismas. En
    consecuencia:

    1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas
    o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o
    disminución de su salud, o de su integridad física
    o psíquica;

    Partes: 1, 2, 3, 4
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